Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Marzo de 2022, expediente CIV 025830/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

D.B.O. c/ A.G. y otros s/ daños y perjuicios

(E.. N° 25830/2018) Juzgado N° 90.

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “D.B.O.c.A.G. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votar el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 233/239 hizo lugar a la demanda promovida por O.D.B. contra G.A. y Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y condenó a éstos últimos a abonar al primero la suma de $313.220, con más los intereses y las costas del proceso. Dispuso hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, de conformidad con lo establecido por el art. 118 de la Ley 17.418 y en tal sentido admitió los planteos del reclamante referidos a la inoponibilidad de los límites de cobertura y de la franquicia.

El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía que expresó agravios el 1 de febrero de 2022, con contestación de su contraria de fecha 9 de febrero de 2022.

II.- Para un mejor ordenamiento, analizaré en primer término los agravios suscitados en torno a la atribución de responsabilidad que se efectuó en la sentencia de grado, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico, habrá de regir esta litis lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho.

La aseguradora, tal como lo sostuvo en la contestación de demanda,

indica que no se reconoció el hecho por no obrar en su poder constancia alguna que diera cuenta de su ocurrencia y que era su contraria quien debía demostrarlo, como así también probar el daño y la relación de causalidad entre ambos. Agrega que ésa resulta ser la razón por la que no ha invocado ninguna causal como eximente de su responsabilidad. Cuestiona la valoración efectuada por el a quo de la declaración testimonial del Sr.

R., por entender que de sus dichos no surgen datos que Fecha de firma: 14/03/2022

Alta en sistema: 15/03/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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permitieran identificar al colectivo supuestamente involucrado en el siniestro, ni la línea a la que pertenecía. Descarta el valor probatorio de las fotografías agregadas por el reclamante por haber sido desconocidas en la contestación de demanda y no haber sido acreditada su autenticidad. Por último, sostiene que en virtud del desconocimiento del material fotográfico acompañado, el peritaje mecánico carece de valor toda vez que el experto no pudo inspeccionar el vehículo y se basó en las aludidas fotografías.

La sentencia tuvo por acreditado el hecho, para así decidir el Sr. Juez de la instancia anterior, tomó en cuenta la denuncia de siniestro acompañada por La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, suscripta por el actor que contiene los datos del colectivo demandado, de su aseguradora y del chofer codemandado, los que no fueron desconocidos. Asimismo consideró la denuncia de siniestro acompañada por el conductor del rodado Nissan Versa, dominio NIG 204 por el mismo hecho debatido en autos, el peritaje mecánico y las declaraciones del testigo presencial ofrecido por la parte actora, que le permitieron confirmar la existencia del contacto entre el rodado del reclamante y el colectivo perteneciente a la empresa de transporte demandada.

III.- Ante la negativa del hecho sostenida por la citada en garantía,

que reedita en sus agravios, me abocaré a analizar la prueba producida en autos a efectos de determinar si les cupo a los demandados algún tipo de responsabilidad, no sin ante señalar que los coaccionados G.A. y Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. no contestaron la demanda.

En casos como en presente, en los que se ha juzga un accidente de tránsito, sabido es que el actor se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del arts. 1757, 1758 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (C.. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 343).Es que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la Fecha de firma: 14/03/2022

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carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho,

concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.

Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos, y desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos.

En primer lugar, habré de referirme a la declaración testimonial del Sr. J.A.R..

De lectura de sus dichos surge que el deponente fue testigo presencial de un accidente, manifestó “…en la Av. S.J.. Yo también estaba estacionado en un semáforo y me chocaron de atrás, un colectivo había chocado un taxi o un auto y ese a otro y así llegaron a mí (sic). Hice la denuncia en la Nueva Seguros mi compañía y después fui a la compañía del auto que me chocó a mí (sic), y me dijeron que yo tenía que dirigir a la compañía del colectivo que fue el causó (sic) la cadena de choque…era tarde, tipo 8 o 9 de la noche, no sabría decirte exacto el horario pero estaba oscuro… no recuerdo que línea era. Se que era un colectivo rojo, de eso me acuerdo, pero no puedo decir la línea ni el interno… fue en S.J. casi llegando a Lima… como era mínimo lo que tenía que hacerle al auto no seguí con el trámite contra la compañía de seguros del colectivo.

Era mucho trámite para lo que tenía que arreglar yo… el colectivo toca a un vehículo, y ese a otro, habremos sido tres vehículos más el colectivo, en total cuatro…” (sic. fs. 155/156).

Esta S. ha sostenido reiteradamente que la apreciación de la eficacia de un testigo debe hacerse mediante la valoración de las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, pues ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley obstan al Fecha de firma: 14/03/2022

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ejercicio por el juzgador de la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica (esta sala, “Criado, A.K.C.D., J.D. y otros s/ Daños y Perjuicios, noviembre de 2018).

Además, si como en el caso, los dichos del testigo único resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone.

En efecto, considero que en autos la máxima latina testis unus testis nullus, que sugiere la descalificación de la declaración cuando se trata de un testigo único, no se aplica debido a la evolución del derecho procesal,

máxime cuando la exposición brindada por el testigo, como ya dije, resultó

idónea, elocuente y no contradictoria, por lo que bien puede compensarse que se trate de un testigo único con la calidad de la exposición, la experiencia y severidad con que se aprecie el testimonio. Es cierto también que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo, sin perjuicio de que nada autoriza a enervar su declaración cuando ella es categórica, amplia, dando razón de sus dichos y explicando detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias anteriores y posteriores al suceso -en el caso, accidente de tránsito-, no advirtiéndose mendacidad, complacencia, parcialidad o confabulación respecto de la parte a quien favorecería eventualmente su declaración (esta cámara, sala B, 15/09/2003, A., M.

I. c. Reus, H.E., DJ

2004-1, 84; íd. S.C., 22/10/2002, Caja de Seguros S.A. c. Cadesa S.A. y otro, JA, 07/05/2003, 71; íd. S. K, 27/03/2002, D., Mónica G. c.

Pontoriero, P., DJ 10/07/2002, 786 - DJ 2002-2...

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