DAVIDOVICH, MARCELO c/ PLUSMAR S.A. s/ORDINARIO

Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteCOM 007549/2019/CA001
Número de registro69

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los ocho días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara, a excepción del Dr. B. quien se encuentra en uso de licencia (art. 109 RJN), fueron traídos para conocer los autos: “DAVIDOVICH MARCELO CONTRA

PLUSMAR S.A. SOBRE ORDINARIO” EXPTE. COM 7549/2019; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión USO OFICIAL

a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 6 de julio de 2021?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. M.D. (en adelante, “D.”) inició

    demanda contra Transportes Automotores Plusmar S.A. (en adelante, “P.S., reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido y que cuantificó en $493.100.

    Relató que el 9.10.2018 abordó junto a su esposa y dos hijos un micro de la demandada en la ciudad de Mar del Plata con destino a la terminal de Retiro de esta Ciudad. Sostuvo que a su arribo las valijas que habían despachado no se encontraban en la bodega del vehículo.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Dijo que formuló reclamo ante la ventanilla de atención al público de la accionada, quedando asentada en formulario n°

    00021974, documento en el que detalló el contenido del equipaje.

    Añadió que realizó denuncia de hurto dándose inicio a las actuaciones N° 524964/2018 radicadas ante la Fiscalía Criminal y Correccional N° 50.

    Explicó que luego de convocar a su contraria a mediación no obtuvo respuesta satisfactoria, razón por la cual inició la presente demanda.

    Invocó su calidad de consumidor, detalló los efectos personales que contenía en su equipaje y estimó el valor individual de cada uno, alcanzado la sumatoria total el importe de $393.100, monto que resulta objeto de demanda.

    Reclamó además por daño moral $20.000 y solicitó la aplicación de una multa por daño punitivo que estimó en $80.000.

    Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

  2. P.S. contestó demanda.

    Principió su conteste formulando una negativa y desconocimiento de los hechos y documentación aportados en la demanda.

    De seguido sostuvo que, de haber ocurrido la pérdida del equipaje, el mismo se encuentra cubierto por un seguro previsto en la ley 12.346, art. 117, resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación N° 498/2007 y 212/2002, art. 6.

    Indicó que, al tratarse de equipaje con valor no declarado, se desconoce el contenido y características, por lo que en dichas circunstancias la normativa establece una indemnización tarifada.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación De seguido resistió la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, así como la petición de aplicar una multa por daño punitivo.

    Finalmente ofreció prueba en sustento de su defensa.

    1. La sentencia de primera instancia.

      El a quo dictó sentencia el 6.7.2021 haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por D.. En consecuencia, condenó a Plusmar S.A. a pagar al actor la suma de $300.000, con más los intereses y las costas del juicio.

      Para así decidir, en primer lugar razonó que si bien el transporte automotor de pasajeros está regido por un marco normativo particular, la ley 24.240 resulta aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento específico protejan deficientemente los derechos,

      USO OFICIAL

      por evidentes razones de preeminencia normativa.

      Tras ello, juzgó debidamente acreditada la pérdida del equipaje a través de los boletos n° 327350995 y n° 327350996, el talón de control de equipaje, declaración de testigos, facturas de celular y cámara de fotos, formulario de reclamo n° 00032974,

      denuncia policial del 11.10.18 y postura renuente de la demandada,

      que se limitó a negar los hechos sin producir prueba en sustento de su postura, desatendiendo el deber establecido en el art. 53 LDC.

      Estableció entonces la responsabilidad de la accionada en base a lo dispuesto en el art. 40 LDC.

      En relación al valor del equipaje, observó en principio que el artículo 6° de la Resolución 47/95 de la Comisión Nacional de Transporte Automotor establece que la prestadora del servicio debe responder por el extravío del equipaje despachado en bodega hasta una suma equivalente al valor de siete mil veces la base tarifaria por asiento kilómetro, por bulto de valor no declarado.

      Fecha de firma: 08/06/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación No obstante, consideró el Juez de grado que no cabía limitar la responsabilidad de la transportista al monto tarifado. Ello así, dado que el actor no ha intentado la acción sobre la base de aquella resolución –en cuyo caso, la demandada estaría obligada a pagar,

      como principio, el valor preestablecido– sino que demandó con base en la responsabilidad emergente del transporte y solicitó la reparación integral del daño en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor.

      Añadió, mediante cita jurisprudencial, que las disposiciones regulatorias del órgano de control no pueden prevalecer por sobre las normas específicas citadas, de manera que si el damnificado demuestra la existencia de un daño superior al que fija la referida resolución, el transportista debe indemnizar ese mayor valor.

      USO OFICIAL

      En relación al contenido del equipaje, en uso de la facultad establecida en el art. 165 del Cpr., ponderando la naturaleza de los bienes y estado que pudieron haber tenido, lo estimó en $200.000.

      Admitió también la procedencia del daño moral por $20.000

      a la fecha de los hechos e impuso $ 80.000 por daño punitivo.

      Finalmente estableció para todas las sumas reconocidas, el devengamiento de intereses desde el 15.10.18 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.

    2. El recurso.

      Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada en fs.

      165 y su recurso fue concedido libremente en fs. 166.

      La incontestada expresión de agravios corre en fs. 180/182 y la Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara se pronunció por medio del dictamen incorporado el 28.12.2021.

      Fecha de firma: 08/06/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación En fs. 192 se llamaron los autos para dictar sentencia en el orden establecido en el sorteo practicado en fs. 195 (Cpr. 268).

    3. Los agravios.

      En su recurso P.S. cuestionó que el a quo: i) se apartara de la normativa que regula el monto indemnizatorio en caso de extravío de equipaje, ii) considerara que el valor de los bienes alcanza a $200.000, iii) admitiera el daño moral, y iv) impusiera una multa por daño punitivo.

    4. La solución.

  3. Aclaraciones preliminares.

    Dado el contenido de los escritos troncales del proceso,

    cuanto fuera juzgado en el veredicto de grado y el tenor de los agravios formulados por la demandada, no se encuentran USO OFICIAL

    controvertidos en esta etapa del proceso los siguientes hechos, a saber: i) que D. abordó junto a su esposa y dos hijos un micro de la demandada en la ciudad de Mar del Plata con destino a la terminal de Retiro de esta Ciudad y despacharon sus valijas en la bodega; ii) que al llegar a destino el equipaje despachado no fue hallado; iii) que formularon reclamo en la ventanilla de atención a los pasajeros de la accionada y completaron un formulario de Atención al Cliente N° 00021974; iv) que efectuaron denuncia de hurto, lo que dio inicio a las actuaciones N° 524964/2018 en trámite por ante la Fiscalía Criminal y Correccional N° 50,;v) que el vínculo mantenido con el transportista resulta alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor;

    y vi) que cabe atribuir responsabilidad a la defendida con base en el art. 40 de la LDC.

    La cuestión a resolver por este Tribunal de Alzada se circunscribe, entonces, a determinar si resulta ajustada a derecho la condena dictada en el grado que estableció la reparación integral de Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación los perjuicios padecidos por el actor en base a la Ley de Defensa del Consumidor, sin las limitaciones dispuestas por las resoluciones dictadas por la autoridad reguladora del transporte automotor de pasajeros.

    Veamos.

  4. Alcance de la indemnización.

    b.1. Recuerdo que invocó P.S. en sus agravios que el juez de grado se apartó de lo dispuesto por el art. 6 de la Resolución 47/95 de la Comisión Nacional Reguladora de Transporte, actualizada por la Resolución 212/2002 de la Secretaría de Transporte de la Nación. Tal normativa establece que la prestadora del servicio debe responder por el extravió de equipaje hasta una suma equivalente de siete mil veces la base tarifaria por asiento kilómetro.

    USO OFICIAL

    Postuló, en prieta síntesis, que el actor no declaró el valor del equipaje al despacharlo, circunstancia que hubiere habilitado la contratación de un seguro adicional. Planteó que, por tratarse de bultos cuyo valor no resultó declarado, cabe estar a la indemnización tarifada en las...

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