Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2013, expediente C 106380

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores -a los fines que aquí importan- declaró mal concedido (por negarle legitimación procesal a la fallida) el recurso de apelación interpuesto por la quebrada A.S.E. contra la sentencia de primera instancia que, a su turno y en fs. 140/143, había declarado abstracta su petición de que se aplique a la deuda objeto de revisión en este incidente la normativa de emergencia sobre pesificación de las sumas debidas en dólares estadounidenses (fs. 182/184).

Contra dicha forma de resolver se alza la fallida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 194/199vta.) que, denegado por ela quofue finalmente concedido por V.E., queja mediante, en fs. 245/246vta.

Mediante la denuncia de violación de lo estipulado por el art. 110 de la ley de quiebras -norma que trata el tema de la legitimación procesal del fallido- argumenta la recurrente que, en el caso, se equivocó la Alzada al decretar la errónea concesión del recurso de apelación interpuesto por su parte frente a la declaración de abstracción de su planteo de pesificación efectuado en la instancia de origen.

Y ello así porque el fundamento que utilizó para así fallar, fue la falta de legitimación procesal para recurrir que ostentaba la Sra. E. luego de que fuera decretada su quiebra.

En mi opinión, le asiste razón en su lamento.

En efecto, ela quoentendió que el recurso de apelación interpuesto por la quebrada debió desestimarsein líminepor resultar aplicable el art. 110 de la ley de quiebras que refiere a la incapacidad procesal del sujeto sobre el que se ha decretado la quiebra, con lo cual declaró -derechamente- mal concedida la apelación incoada.

Pero advierto que de la lectura de la norma en cuestión surge la plena legitimación del quebrado para intervenir en supuestos como el presente ya que, literalmente expresa la norma, en su parte pertinente y como excepción al impedimento señalado en forma general, que puede el fallido “formular observaciones en los términos del art. 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso”.

Así las cosas, surge en forma diáfana del articulado de la ley especial la plena capacidad procesal de la que goza la Sra. Etchepare en autos.

Por otro lado, esa Corte ha señalado como doctrina legal emergente de un caso asimilable al presente, que: “Teniendo en cuenta que lo que se trae a resolución comprende los intereses puestos en juego en un incidente de revisión, es plena la legitimación del fallido para intervenir en la discusión planteada. Ello por cuanto el art. 110 de la Ley de Concursos y Quiebras limita la pérdida de la legitimación a aquellos juicios donde se encuentran interesadas cuestiones atinentes a los bienes desapoderados y, en consecuencia, el fallido tiene plena legitimación en todo lo relativo a la determinación de la masa pasiva, pudiendo "hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía. Así, la legitimación surge expresa de la disposición legal antes citada (art. 110, párrafo, ley 24.522)”, quedando despejada toda posible interpretación diferente que pudiera hacerse del texto legal en cuestión (conf. causa C. 94.090, sent. del 16/II/2011).

En función de lo brevemente expresado, opino que la queja debe prosperar aconsejando a V.E. ordene vuelvan estas actuaciones a la Cámara a los fines de que la misma se pronuncie acerca de la aplicación o inaplicación al caso de la normativa sobre pesificación de las deudas contraídas en dólares (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 22 de febrero de 2013 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente...

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