Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Agosto de 2017, expediente CSS 008855/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 8855/2011 AUTOS: “D.S.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 1 del fuero, por la que se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenar a la ANSeS a pagar, en el plazo de ley, las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la demandada.

  2. En su memorial se dice agraviada por las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial -en relación a los servicios autónomos y dependientes prestados por el actor- y su movilidad, y por la aplicación del precedente “B.” para la determinación y posterior ajuste de la PBU.

  3. En primer término, es de señalar que la Sra. Juez a quo resolvió, a los efectos de preservar la integridad del haber jubilatorio, complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 31/03/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En otro orden, cabe tener presente que la actora se acogió al régimen de moratoria previsto en la ley 25994. En tal sentido, y a los efectos de considerar el reajuste por las tareas autónomas, considero que se debe distinguir entre los servicios ingresados en las condiciones del art. 6 de la ley 25994 y los servicios que fueron cotizados en tiempo oportuno.

    En ese orden, respecto de los primeros entiendo que no corresponde la aplicación del precedente “M.”, toda vez que la doctrina mencionada es aplicable en los casos en que los aportes fueron realizados al momento de devengarse la obligación, circunstancia que no se configura a su respecto.

    Dicho criterio, fue sostenido por este Tribunal, en diversos precedentes, entre los que se puede mencionar “Spampinato Graciela c/ANSes S/Reajustes Varios”, expte. 56.199/11, sentencia nº 147.637 del 3 de septiembre de 2.012, oportunidad en la que adherí a las conclusiones a las que arribara el Dr. Fasciolo, cuyos términos comparto y a los que...

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