Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Septiembre de 2017, expediente FSA 011867/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “DÁVALOS SAN MARTÍN, RODRIGO c/ANSES s/AMPARO LEY 16.986” Expte.

N°FSA11867/2015/CA1 (Juzgado Federal N°1 de Salta).-

Salta, 01 de septiembre de 2017.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Sentencia apelada. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 70/73 en contra de la sentencia del 30 de diciembre de 2016 por la que el Juez de primera instancia rechazó la acción de amparo promovida por el señor R.D.S.M. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Administración Financiera del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación con sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 20/12 y en la causa “A., M.M. y otros c/Anses s/acción meramente declarativa”, sent. del 23 de junio del 2015. Sobre tales bases, el a quo consideró que el actor no se encontraba comprendido por los términos de la ley 24.018, por lo que debía iniciar el trámite para el otorgamiento de su jubilación, de conformidad con la ley 24.241, de hallarse reunidos los recaudos pertinentes. Impuso las costas por el orden causado (art. 68 del CPCC) (fs. 62/69).

  2. Agravios y su contestación. Que el letrado apoderado del actor, luego de efectuar el relato de los hechos de la causa, se agravia de la resolución de primera instancia por cuanto entiende que le resulta inaplicable la referida Acordada, en razón de que presentó su renuncia condicionada en Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #27256722#184502920#20170901115048274 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta los términos del decreto 8820/62 con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Refiere a la inexistencia de una resolución denegatoria de su pedido por parte de la Anses, resultando incompetente al respecto la Administración General del Consejo de la Magistratura. Asimismo, considera insuficiente la nota emanada del organismo previsional, toda vez que no cuenta con número de expediente ni de Resolución, ni exhibe las características propias de un acto administrativo, ya que carece de motivación, pues no ostenta fundamento alguno respecto del pedido de jubilación en los términos de la ley 24.018.

    Concluye que al haber renunciado antes de la vigencia de la citada Acordada del Máximo Tribunal, ésta no le es oponible. Hace reserva del caso federal.

    Pide costas (fs. 70/73).

    Corrido el traslado pertinente, la asistente del Cuerpo de Abogados del Estado Nacional solicita se declare desierto el recurso incoado por considerar que no se cumplen con las exigencias del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, solicita la confirmación de la sentencia de grado con sustento en las siguientes razones:

    1. que el actor no cuenta con el “cese en el servicio” respectivo, con lo que la renuncia condicionada que efectuara oportunamente por ante este Tribunal no le ha generado derecho previsional alguno; b) que omitió efectuar las consideraciones pertinentes en contra de la resolución de la Anses que desestimaba su pedido de jubilación por no contar a la fecha de la solicitud con los requisitos de edad para obtener el trámite de jubilación; c) que no se encuentra en discusión la naturaleza jurídica de la aludida nota del organismo previsional consentida por el Sr. D.; d) la inexistencia de ilegalidad en el obrar de su mandante puesto que no le es aplicable el régimen de la ley 24.018 en razón de que el cargo que ostenta no se encuentra entre los Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA #27256722#184502920#20170901115048274 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta enumerados en el Anexo de dicha ley; siendo que la Resolución CM nº

    196/06 nunca fue avalada por el Alto Tribunal, conforme surge de la Acordada CSJN nº 36/2008 y Resoluciones CSJN nº 448/10 y 1889/10; e) que la resolución del Consejo de la Magistratura “incurrió en un error de derecho, en tanto comportó un apartamiento de la ley, que linda con la incompetencia”

    (fs. 79), asumiendo funciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, único Tribunal competente para modificar el escalafón aprobado por la Acordada 9/2005; concluyendo en la improcedencia de la aplicación de una resolución que ha sido dejada sin efecto por el Alto Tribunal con las atribuciones concernientes a las decisiones finales en materia de reestructuraciones funcionales y remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, conforme el art. 94 y art. 114 inc. 3º de la CN., lo que fue reconocido también por el Consejo de la Magistratura de la Nación; y f) que la aplicación de la Acordada CSJN 20/12 no conculca derechos adquiridos por el actor por cuanto no cuenta con el cese en el servicio toda vez que continúa desempeñándose en la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, sin tener concedido un beneficio de pasividad y sin perjuicio de advertir que al momento de presentar la solicitud carecía de uno de los requisitos necesarios para acceder a la jubilación.

    Mantiene la cuestión federal (fs. 75/82).

  3. Decisión del Tribunal: A.- Que conforme surge de los antecedentes de la causa, por Resolución nº 28/11 del 1º de junio de 2011 de la Sala entonces única de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta se aceptó la renuncia presentada por el actor al cargo de “Jefe de Despacho de 1ra.” de este Tribunal, condicionada al otorgamiento de la jubilación según la ley 24.018, manteniendo el cargo y sus funciones (confr. fs. 11).

    Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA...

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