Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Diciembre de 2018, expediente CNT 024557/2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 24557/2012 JUZGADO Nº 52 AUTOS: “DAVALOS, RAMON C/ SAN ISIDRO EMPRESA DE PINTURA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a San Isidro Empresa de Pintura S.R.L., (en adelante “San Isidro”)

    solidariamente con Mulieris S.A. e IECSA S.A. viene apelada por la parte actora a fs.

    489/495 y por S.I. a fs. 496/500. La representación letrada de la parte accionante postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos, a fs.

    488.

  2. Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer lugar sobre los planteos de la parte actora.

    En primer lugar, el accionante se agravia de la fecha de extinción del vínculo, que el sentenciante de grado tuvo por acreditada.

    Sostuvo en su demanda que en fecha 31/10/2011 se le negaron tareas y que el 14/11/2011 intimó a la demandada para que “aclare situación laboral”. Señaló que Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20512153#224365472#20181218102818572 ante el silencio de la empleadora San Isidro, intimó mediante misiva del 6/12/2011 el que textualmente dice: “Habiendo Usted procedido a resolver el vínculo laboral…”.

    Durante el intercambio telegráfico el pretensor reconoció que la demandada S.I. lo despidió en forma verbal e incluso que la extinción del vínculo había sido notificada (ver escrito de demanda fs. 12/vta. 13 y 15).

    La demandada S.I. al contestar demanda afirmó que había despedido al actor mediante misiva del 28/10/2011, ratificada por carta documento Nº 227017053 la cual acompañó con su responde (ver contestación de demanda a fs. 158). Asimismo sostuvo que durante el intercambio postal, había respondido a todas las intimaciones del actor, que este se negó a recibirlas y omitió retirarlas del correo, que dejaba los respectivos avisos cada vez que lo visitaba.

    La denuncia comunicada verbalmente extingue la relación y excluye la invocación de justa causa de rescisión contractual, sólo cuando es aceptada por el trabajador. Cuando ello no ocurre surte efecto recién a partir del momento que es ratificada por medio documental.

    Si bien tanto el actor como la demandada acompañaron la documentación correspondiente al intercambio telegráfico, las piezas postales fueron desconocidas en su totalidad por ambas partes y no han quedado autenticadas, debido a que omitieron producir la prueba informativa al Correo Argentino.

    No obstante, tal como señala el sentenciante de grado, ha quedado reconocido por el actor en su escrito de demanda, que el distracto se produjo el 31/10/11, lo cual fue ratificado por la empleadora en su responde (ver fs. 158) y si bien la fecha de cese de la relación laboral pretendida por el accionante es el 5/1/2012, no menos cierto es que la negativa de tareas, alegada por el actor, no fue introducida durante el intercambio telegráfico, ni puede tenerse por acreditada debido a que las declaraciones de R. (fs.395/396) y G. (fs. 397), apreciadas conforme a Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 19/12/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20512153#224365472#20181218102818572 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII las reglas de la sana crítica (artículo 90 L.O.), resultan insuficientes, ya que nada dicen respecto a que el accionante se hubiera presentado a tomar servicios.

    Sentado lo anterior, sugiero confirmar lo resuelto en grado sobre el particular.

  3. La parte actora se agravia de la imputación que efectuó el sentenciante de grado de los depósitos efectuados, en fechas 6/10/11 y 21/10/11, en la cuenta sueldo del actor, por considerarlos correspondientes a los días trabajados en la segunda quincena de octubre de 2011.

    El actor, en su escrito de demanda precisó que la empleadora le abonaba el salario por quincenas. El informe del Banco HSBC arroja que la demandada efectuó

    los últimos depósitos en agosto en fechas 4/8 y 19/8, en septiembre en 7/9 y 21/9 (ver fs. 305/307) y en octubre lo hizo el 6/10 y 21/10.

    Más allá del planteo genérico de los términos del escrito de inicio, conforme el extracto bancario aportado por el Banco HSBC y lo resuelto en el considerando II, se desprende que el depósito del 6/10 se corresponde a la segunda quincena de septiembre y el efectuado el 21/10 a la primera quincena de octubre conforme la forma de pago pautada. En consecuencia, la demandada adeuda al actor los días proporcionales laborados entre el 21/10 y el 31/10, fecha en que se produjo el cese del vínculo laboral.

  4. De conformidad con la solución propuesta en los considerandos II y III, el tratamiento del denominado “tercer agravio”, referido a la escala salarial empleada por el sentenciante de grado para el cálculo de los rubros debidos al actor y salarios adeudados y el “quinto agravio”, concerniente al reclamo de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2011...

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