Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Junio de 2019, expediente CIV 018267/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 18267/2017 DAVALOS, CELESTINA c/ TRENES ARGENTINOS OPERADORA FERROVIARIA SE SOFSE s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 28 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 93/94, en tanto desestima la excepción de incompetencia opuesta al progreso de la acción por la demandada “Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE)”, se alza aquélla a fs. 147. Concedido el recurso, funda sus agravios la apelante en el memorial que obra a fs. 149/157, los que son replicados a fs. 159/160 por la actora. Luce a 170/171 el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

  2. Centra sus críticas la apelante en cinco aspectos de la sentencia impugna, a saber: la incongruencia del decisorio y la aplicación de la doctrina de los propios actos; el erróneo desplaza-

    miento de la competencia hacía el fuero civil, en oposición a lo normado por el art.116 de la C.N. y de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado; la incorrecta remisión a doctrina de la CSJN que no resulta de aplicación en al caso de autos; la omisión de aplicar la normativa vigente sin haberse planteado, ni decretado la inconstitucionalidad de la ley 26.944; y la imposición de la totalidad de las costas en su contra.

  3. En cuanto concierne a la cuestión de competencia que motiva los reproches de la parte apelante, cabe recordar al abordar su examen que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #29640796#238375472#20190628103955476 medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Es que la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (CSJN, Fallos: 43:220, 134:40; 330:628, entre muchos otros). Vale decir, debe atenderse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (conf. R.J.P., “Tratado de la Competen-cia”, pág.518); principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al artículo 5° del Código Procesal.

    En ese sentido, cabe ponderar...

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