Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Marzo de 2019, expediente CNT 051058/2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 51058/2011 JUZGADO Nº 23 AUTOS: “DAVALOS A.R. c/ ALTO PARANA S.A. y otros s/

Accidente – Acción Civil”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de MARZO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte actora a tenor de los escritos obrantes a fs. 437 y 438/441, por La Segunda ART S.A. a mérito del memorial de fs. 443/445 y por Arauco Argentina S.A. (continuadora de Alto Paraná S.A.) a fs. 446/466.

  2. Conviene en primer término tratar el agravio de la demandada Arauco Argentina S.A., relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557 planteada por el actor (v. fs. 20).

    Hago hincapié en que los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el escrito recursivo presentado por Arauco Argentina S.A. con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la Ley 24.557 (Ley de Riesgos Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19974998#229192436#20190314100139708 del Trabajo) carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).

    La tacha de inconstitucional que mereció el artículo 39, inciso 1º, de la Ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso “A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s. Accidente Ley 9688” (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así

    como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado (“D., T.F. c.V.S.A.”, sentencia del 7 de marzo de 2006; “Perrota c.

    Aipaa S.A.” y “A.J. c. Decsa S.R.L.”, sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al sub examine, la disposición del artículo 39, ap. 1 de la Ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una capitis diminutio para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva y de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa -a las que seguidamente se aludirá en la medida de los agravios- corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del artículo 39, inciso 1º de la Ley 24.557.

    Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19974998#229192436#20190314100139708 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

  3. En su primer agravio, la demandada “Arauco” se queja de que la sentenciante de grado le haya imputado responsabilidad y la haya condenado, pese a que el actor no logró acreditar los extremos vertidos en la demanda. En primer término, cabe destacar que, la apelante no se hace cargo de que la sentenciante de grado la condena a raíz de la situación de confesión ficta de la referida sociedad, toda vez que no contestó la demanda y no produjo prueba tendiente a revertir la presunción legal que dimana del artículo 71 de la L.O. (v. fs. 177). El agravio es improcedente, ya que la demandada no logra revertir la declaración de rebeldía ni lo resuelto en grado.

    Sostiene que, el actor no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto accidente y que de la descripción que realiza el accionante pareciera que se debió a su propio actuar. Lo expuesto no tiene asidero ya que a fs. 12 en el escrito de demanda, el señor D. reclama por tareas de esfuerzo repetitivas sin las herramientas necesarias e indica fecha, lugar y tareas.

    Agrega, la apelante, que solo declaró un testigo y que éste no da cuenta del accidente. Lo cierto es que no se hace cargo del fundamento con el que la sentenciante de grado hizo lugar a la postura del actor, esto es que encontró

    acreditadas las afecciones por las que el pretensor reclama la reparación de conformidad con lo que surge de la prueba testimonial. De la misma surge demostrado “…las tareas de esfuerzo y de tipo repetitivo, de manipulación de pesos considerables y el ambiente ruidoso por la intervención de máquinas en la explotación forestal…” (v. testimonial de fs. 374). A su vez, cabe destacar que, la demandada no mantuvo el recurso deducido contra la prueba testimonial, tenido presente en los términos del artículo 110 de la L.O.

    Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19974998#229192436#20190314100139708

  4. En el segundo agravio, la demandada se queja de los informes médico y psicológico a los que la sentenciante de grado otorgó valor probatorio para respaldar la postura del accionante. En primer término, corresponde destacar que en el agravio describe cuestiones que no surgen de dichos informes.

    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que esta S. tiene dicho que conforme lo establece en el artículo 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    En síntesis, adhiero a las conclusiones médicas, ya que los informes debidamente fundados en sus consideraciones médico legales, lo fueron en base a los antecedentes de la causa y al resultado de estudios complementarios. Y si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. No son cuestionables, en concreto, los diagnósticos de los peritos médicos. Cabe agregar que el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes.

    Aún en los casos en los que se formula asertivamente, se debe entender que se está

    haciendo desde una perspectiva médica y, siempre, debe ser leído como hipotético.

    Las leyes que regulan la reparación de los accidentes de trabajo no se proponen indemnizar la mera existencia de accidentes o enfermedades, sino la incapacidad Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19974998#229192436#20190314100139708 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII actual que de ellos resulta. Comprobada la existencia de incapacidad actual de que dieron cuenta los informes médicos, incluye tal hipótesis. En tal sentido, en la causa “Pascua, M.A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”

    (sentencia 39.176 del 23.10.2012) con remisión al enfoque que adoptó la Sala II en la causa “E.R.S.A. c.A., J.C. y otro s. consignación”

    (sentencia 97.637 del 15.12.10), en lo que interesa expuse que: “Si bien la normativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR