Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 29 de Agosto de 2014, expediente 22469/2010

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103607 SALA II Expediente N..: 22.469/2010 (F.

I. 17-6-2010) (Juzg. Nº 60)

AUTOS: “D’AURO V.S. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 DE AGOSTO DE 2014, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pre-

tensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su ex-

presión de agravios (643/646). A su vez, la letrada interviniente por la codemandada Telefónica de Argentina SA cuestionó la regulación de honorarios efectuada a su fa-

vor por considerarla bajos (ver fs. 639). Asimismo, el perito contador recurre la regu-

lación de honorarios efectuada en su favor, por juzgarla baja (ver fs. 640).

A. fundamentar el recurso, la parte actora que se agravia porque la sentenciante de grado consideró que la codemandada Telefónica de USO OFICIAL Argentina S.A. no resultaba responsable como empleadora directa en los términos del art. 29 LCT y, por lo tanto, desestimó las diferencias salariales pretendidas con sus-

tento en un incorrecto encuadre convencional. Se queja la recurrente porque la Sra Juez a quo consideró que la decisión rupturista adoptada por la trabajadora no resulta-

ba justificada y, por ende, porque no viabilizó las indemnizaciones derivadas de un despido incausado. Cuestiona que no se haya condenado a Telefónica de Argentina a entregar los certificados de trabajo del art. 80 de la LCT, conforme lo solicitó en el pto II Objeto, subpunto J del escrito inicial.

El recurso de la accionante que intenta cues-

tionar la conclusión de la Sra Juez según la cual no correspondía considerar a la acto-

ra como dependiente directa de Telefónica de Argentina S.A, en los términos del art.

29 primer párrafo de la LCT y que, como consecuencia de ello, no resultaba admisible el encuadre convencional pretendido, ni las diferencias salariales e indemnizaciones reclamadas, no cumplimenta, a mi juicio, el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O.

En efecto, sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación, entiendo que el memorial en análisis se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crí-

tico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fun-

damentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la in-

vocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de mani-

fiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los erro-

res de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R.c., R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº

100.168, del 24/2/12, entre otras).

Si bien la insuficiencia formal apuntada basta-

ría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio E.. N.. 22.469/2010 1 Poder Judicial de la Nación campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

L. cabe señalar que la Sra. Juez de la anterior instancia concluyó que “del informe pericial contable surgía que Sur Con-

tact es una empresa constituida en los términos del art. 5 de la LCT, dedicada al ob-

jeto social descripto a fs.539 in fine y que prestaba servicios no solo para Telefónica de Argentina SA como se arguyó en la demanda sino también para las distintas em-

presas que detalla a fs. 529/vta a 534”.

Argumentó la sentenciante que había tenido opor-

tunidad de expedirse en casos análogos al presente y sostuvo que “nada obsta a que una empresa dedicada a la distribución de un servicio público contrate a otra para que realice el servicio especializado de call center cuya prestación a su vez es em-

pleada para otras empresas de importante envergadura dedicadas a diversas clases de actividades”.

Consideró la Sra Juez que en el presente caso “la empresa Telefónica de Argentina SA encargó a Sur Contact Center SA los servicios de atención telefónica. Esa delegación no significó transformar en empleadora a la empresa que celebró tal contratación ni habilita la aplicación del régimen conven-

cional de actividad o de empresa que corresponde a los vínculos de los trabajadores que le prestan servicios”.

Recordó la Dra. P. el criterio expuesto por la S. X, en la sentencia recaída en “Guadayol c / Atento Argentina SA” (SD 16.602 del 30-4-09), en la cual valorando una contratación similar por parte de Tele-

fónica el Tribunal entendió que “no es dable conjeturar que haya existido una ma-

niobra fraudulenta en perjuicio de los trabajadores de la empresa apelante con el objeto de pagarles salarios inferiores; sino que ello es consecuencia de la multiplici-

dad de explotaciones que conforman distintas unidades de gestión o técnicas, ya que todas ellas tienen su propia función, aunque éstas sean complementarias o conexas entre sí , que constituyen distintos establecimientos a los fines del art. 6 LCT que pueden pertenecer a la misma o diferente empresa. En...

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