Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2017, expediente C 118313

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L.,P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.313, "Daulias S.A. contra Ministerio de Economía y Producción de la Nación. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había desestimado el incidente de revisión incoado por la concursada contra el crédito del Ministerio de Economía y Producción de la Nación que había sido declarado admisible y, admitiéndolo parcialmente, declaró ingresado al pasivo concursal, con carácter quirografario, solamente los créditos correspondientes a los expedientes administrativos S01:0009695/2004, S01:0211338/2002 y S01:0265597/2002, los que totalizaban la suma de $426.000 (v. fs. 127).

Se interpuso, por la incidentada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 131/162 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. 1. En el marco del concurso preventivo de Daulias S.A. el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 14 del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró admisible el crédito insinuado por el Ministerio de Economía y Producción de la Nación, quien había asumido, por disposición del decreto 133/09, la representación legal del Ministerio de Industria, Agricultura, Ganadería, y Pesca de la Nación.

    La suma reconocida ascendió a $2.369.614,77, cuya causa estaba originada en la falta de pago de multas impuestas a la deudora en relación con su actividad pesquera, de las que daban cuenta los respectivos expedientes administrativos que se habían glosado junto con la insinuación (v. fs. 3341/3345 del expte. de concurso preventivo acollarado).

    Frente a lo así decidido, la concursada promovió la revisión del crédito declarado admisible, de conformidad con el art. 37 de la ley 24.522 (v. fs. 8 a 13 del expediente incidental).

    Corrido el traslado de ley a la Sindicatura y al Ministerio incidentado, ambos presentaron sus respectivas contestaciones (v. fs. 17/18 vta.; 23/28 vta.).

    Se dictó sentencia desestimando el incidente de revisión promovido por la concursada y se le impusieron las costas (v. fs. 49/57 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por la incidentista (v. fs. 71), presentando su correspondiente memorial de agravios (v. fs. 73/86).

    1. La Cámara revocó la sentencia dictada al admitir solamente la revisión promovida respecto de tres de los ocho créditos que habían sido declarados admisibles, correspondientes a los expedientes administrativos S01:0009695/2004, S01:0211338/2002 y S01:0265597/2002, con carácter de quirografarios, los que totalizaban la suma de $ 426.000 (v. fs. 117/127).

    Para decidir como lo hizo -en la medida del recurso interpuesto- intitulando la cuestión como "D) AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL", determinó que no resultaba procedente la aceptación mecánica de cualquier certificado de deuda emitido por el ente recaudador. Se basó para ello, luego de reseñar doctrina de autor y jurisprudencia, en las exigencias que debía cumplir el acreedor para ser incorporado su crédito en el pasivo del concursado y las facultades que tenía el incidentista frente a la prerrogativa legal de algunos entes estatales de determinar de oficio las deudas al ser relevados de expresar una adecuada justificación de ellas (v. fs. 121 y vta.).

    Destacó en su análisis, siguiendo la doctrina legal de la causa C. 96.002 (sent. de 20-III-2013), que los certificados o boletas de deuda suscriptos por los funcionarios gozaban del carácter de documento público una vez que aquéllos hubieran sido consentidos por la deudora o hubiesen quedado agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas preveían siempre y cuando no se encontrara cuestionada la legalidad del procedimiento determinativo fiscal, la constitucionalidad de las leyes o el derecho de defensa en juicio (v. fs. 121 vta.).

    Además dijo -haciendo referencia a fallos de la Corte nacional y a la causa de este Tribunal antes mencionada- que para pretender la verificación de créditos fiscales éstos debían ser exigibles, lo que implicaba la existencia de resolución administrativa o judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que no correspondía atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito porque ello importaría prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica (v. fs. 121 vta./122).

    Sobre esa base ingresó a desbrozar el contenido de cada uno de los expedientes administrativos sobre los que se sustentaba el crédito del...

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