DAUD, MARIA FLORENCIA c/ BERLITZ ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
Fecha | 03 Febrero 2021 |
Número de expediente | CNT 024035/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
24.035/2017
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55851
CAUSA Nro. 24.035/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 9
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “DAUD, M.F. c/ BERLITZ ARGENTINA S.A.
s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia dictada digitalmente el 31/08/2020,
mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda, llega a esta alzada cuestionada por la parte actora mediante la presentación recursiva incorporada en el sistema Lex-100, la que fuera replicada por la contraria del mismo modo digital.
Asimismo, en el nominado octavo agravio, apela el monto de los honorarios regulados a la representación letrada de las partes.
A su vez, la perito contadora cuestiona sus emolumentos por entenderlos exiguos (ver presentación digital incorporada el 11/09/2020).
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Liminarmente, ante la temática traída a estudio, estimo conveniente dejar sentadas ciertas cuestiones que hacen al pleito de marras.
Así pues, en la especie, se encuentra al margen de toda discusión que la relación laboral comenzó el 01/03/2016 y que se extinguió -por voluntad de la trabajadora- el 24/08/2016, momento este último en que —la demandada— recepcionó la misiva resolutiva del vínculo (ver lo informado por el correo a fs. 79 respecto del CD Nº 721745255, cuya copia se encuentra glosada a fs. 77).
Por lo demás, tampoco existe controversia en relación a la retractación que hiciera la empleadora ante el requerimiento que le hiciera la Sra. D. por la reducción de la jornada de trabajo y su respectivo impacto salarial.
Ahora bien, en tal contexto y luego de analizadas las probanzas de autos, la Sra. Jueza a quo, concluyó que las causales invocadas por la demandante a los fines de dar por extinguido el vínculo no resultaron justificadas en el sub judice.
Al respecto, rememoro que las aludidas causales surgen de la cartular glosada a fs. 17, las que -en resumidas cuentas- fueron por el tipo de tareas que debía realizar, en tanto ratificó que por la reducción del salario y la jornada constituyeron una maniobra discriminatoria hacia su persona a raíz del embarazo comunicado.
En ese estado de cosas, me encuentro en condiciones de adelantar que,
pese al esfuerzo desplegado por la recurrente en su manifestación recursiva, la misma no logra controvertir los argumentos fácticos y probatorios que fueron tenidos en cuenta por la sentenciante de origen para decidir como lo hiciera.
En efecto, en las presentes actuaciones, no se puede perder de vista que la comunicación del embarazo entró en la esfera de conocimiento de la empleadora en virtud Fecha de firma: 03/02/2021
Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
24.035/2017
del primer telegrama intimatorio por ella cursado y que data del 16 de agosto de 2016
(glosado a fs. 15).
Ello así lo pienso, puesto que, mediante la prueba rendida en autos, no se ha logrado acreditar que la empleadora hubiera tenido conocimiento previo del estado de gravidez de la actora. Pues, no soslayo que en el libelo de inicio se hizo alusión a que lo habría sabido por el mes de julio 2016 de modo verbal, empero lo cierto es que en dicho argumento se prescindió de indicar a quién y en qué circunstancias habría acontecido eso (ver fs. 5vta.).
Por lo demás, en la especie, el hecho de que la única deponente que testificará a instancias de la parte actora indicará que la empleadora tuvo conocimiento del embarazo por haberlo expresado –la accionante- públicamente dentro de la demandada y porque tenían un grupo de whatsapp con las personas de la empresa, dónde habría hecho saber los exámenes a los que se debía someter, no es hábil para dar por cierto que supieron de tal trascendente información (el embarazo) con anterioridad a la fecha en que se cursó el despacho telegráfico anteriormente mencionado. Me explico, a mi juicio, la declarante omitió
brindar información respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría ocurrido aquello, es más observo que -al final de su declaración- señaló que “…no recuerda la fecha en que informo el embarazo por el grupo de watshapp…” (sic, ver fs. 105/106, cfr.
arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.C.N.).
Así las cosas, es que dije y sostengo que toda la ilación recursiva referida a estas cuestiones no es hábil para tener por cierto que la accionada supo, antes de que se firmará la nota del 01/08/2016, que la actora estaba embarazada, ni tampoco que lo supiera con antelación a la fecha en que sí lo notificó de modo fehaciente a través de la cartular ya mencionada. Sumado a lo analizado en el párrafo que antecede, advierto que, al momento de articularse el hecho nuevo al que se hace mención en la queja, la pretensora acompañó la impresión de la supuesta conversación del grupo de whatspp citado por la declarante, sin embargo de la lectura de esos textos en modo alguno se desprende contenido relativo al embarazo propiamente dicho (véase especialmente fs. 109/112). Razón por la cual, entiendo que, este segmento de la queja debe ser también desestimado sin más trámite ni argumentación, en tanto en nada cambia el decisorio de grado (cfr. art. 116 de la L.O.).
En virtud de lo que vengo analizando hasta el momento, habré de confirmar el fallo de...
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