Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Septiembre de 2003, expediente P 76579

PresidenteSoria-Roncoroni-de Lázzari-Salas-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro (v. fs.205/212) deduce recurso extraordinario de nulidad el Sr. Defensor particular del imputado (v. fs.222/226)

Denuncia la violación del art.171 de la Constitución Provincial y cita los arts.263, 266 y 307 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y modif.).

Aduce que la Alzada omitió “... determinar cuál es la supuesta naturaleza jurídica de la prueba elegida para dar por probada la materialidad del acontecimiento...” (v. fs.223 vta.)

A renglón seguido, afirma el apelante, en torno a la acreditación de la autoría que, si bien el “a-quo” expresó la existencia de prueba compuesta y citó el art.259 “in fine” del ritual, no estableció “... concretamente en base a qué especie legal se da por convocado el elemento directo base de dicha especie, ni a qué título convergen los demás elementos a los que alude la norma del in fine del art.259 mencionado.” (v. fs.224vta.).

No acompañaré al defensor en su planteo.

En punto al cuerpo del delito, el sentenciante puntualizó los elementos probatorios con los que tuvo por probado tal extremo, ubicándolos en la causa y determinando sus respectivas naturalezas probatorias -pericial y compuesta- (ver fs.207).

Por ello, resulta improcedente el agravio si de la sentencia impugnada se colige -sin esfuerzo alguno- el medio probatorio utilizado por el juzgador para acreditar el cuerpo del delito (dictamen en causa P.60.869 del 24-9-96).

La misma suerte corre la queja vertida en torno a la prueba de la autoría, ya que como lo señala el apelante, la Alzada consignó que la acreditaba por el conducto probatorio del art.259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal -ley 3589 y modif.- e individualizó los elementos que lo conforman.

Sobre el tópico tiene dicho V.E. -en doctrina que se ajusta al caso- que la omisión de cita expresa de las disposiciones legales en que se sustentan la base y los diversos elementos de la prueba compuesta, habiendo citado la Cámara el art.259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal, no hace procedente el recurso extraordinario de nulidad, desde que ello satisface la exigencia constitucional. (conf. P.56099 sent. 17-12-96).

Por último resultan ajenos al ámbito del carril extraordinario intentado, los reclamos fundados en el apartamiento por parte del “a-quo” de los arts.263, 266 y 307 del ritual.

Como lo adelantara, propicio el rechazo del recurso traído.

Así lo dictamino.

La Plata, 16 de febrero de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., R., de L., S., Hitters, G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 76.579, “D., H.E.. Lesiones culposas”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a H.E.D. a la pena de cinco meses de prisión de ejecución condicional, tres años y dos meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, al cumplimiento de reglas impuestas en el ámbito del art. 27 bis del Código Penal por el plazo de dos años, y al pago de las costas del proceso, por ser autor responsable del delito de lesiones culposas.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General en que el recurso extraordinario de nulidad articulado a fs. 222/226 no puede prosperar.

    El defensor particular del imputado denuncia la violación del art. 171 de la Constitución provincial.

    Afirma, por un lado, con respecto a la forma en que fue abordada por ela quola materialidad del hecho, que “surge evidente que ninguno de los dos Jueces que resuelven la cuestión relativa a las lesiones de la víctima” han señalado “cuál es el derecho aplicable a la hipotética prueba elegida para dar por acreditado el extremo”, por lo que -sostiene- se ha incumplido “con la exigencia contenida en el art. 263 regla 4ª letra a) y regla 5ª del ritual, lo que fuerza a declarar írrita la sentencia a la luz de lo establecido por el art. 266 y 349 y concordantes del mismo cuerpo legal...” (v. fs. 223 vta.).

    Por otro, sostiene que se advierte similar falencia con relación al tratamiento dado por ela quoal tema de la autoría del encausado. Alega que el pronunciamiento se limita “a expresar que se acredita el extremo en base a la existencia de prueba compuesta en la forma establecida por el art. 259 in fine del Código Adjetivo” (v. fs. 224). Mas, no se establece concretamente mediante “qué[tipo]legal se da por convocado el...

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