Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Octubre de 2021, expediente CIV 025841/2019/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “DATZIRA

ROLANDO ARIEL C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA

S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 25841/2019), originarios del Juzgado del Fuero N° 12, Secretaría N° 23, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

I.)- Los hechos del caso.

1) La acción tuvo por objeto el cobro de la suma de pesos ciento ochenta y tres mil novecientos ($183.900) más intereses, en concepto de indemnización derivada del contrato de seguro celebrado entre las partes, con motivo de la decisión de la compañía de seguros demandada de rechazar el siniestro denunciado por el demandante en el marco del mentado contrato, en orden al cual aquél reclamó el pago de la indemnización comprendida en la cobertura pactada en la póliza respectiva.

Relató el accionante, en ese sentido, haber celebrado con la demandada un contrato de seguro con cobertura sobre su automotor marca Fiat,

modelo Siena, dominio GIL-165, en virtud del cual fue emitida la póliza Nº

51/097886/6 que amparaba -entre otros- los riesgos de robo y/o hurto total y parcial.

Continuó su relato señalando que el día 27/09/2018, sufrió la sustracción del vehículo asegurado en la calle Cochabamba 3287 luego de que su tallerista de confianza lo dejara allí estacionado por la noche. Afirmó que una vez anoticiado de lo ocurrido, procedió a realizar la correspondiente denuncia policial Fecha de firma: 13/10/2021

Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación ante la comisaría de la zona y similar actuación ante la aseguradora aquí demandada por intermedio de su productora de seguros, quien dejó asentado el reclamo bajo el número de siniestro 5-0096-216-2149.

Indicó que frente a la negativa a abonar la indemnización correspondiente, inició mediación sin que pudiera arribar a un acuerdo con su contraparte. En función de ello, reclamó (i) daño material por el hurto del vehículo ($121.000), (ii) el valor correspondiente a la cláusula de reajuste automático del 10%

($12.100), (iii) privación de uso ($20.800) y (iv) lucro cesante ($30.000). Fundó en derecho y ofreció prueba.

2) Por su parte, Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A.

compareció en fs. 44/51 y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

Liminarmente la accionada reconoció la existencia del contrato de seguro en los términos que surgen de la póliza Nº 10978866 cuyo objeto asegurado era el automotor indicado por el accionante. Sostuvo, no obstante ello y como base de su defensa, que a la fecha de acaecimiento del siniestro denunciado la cobertura de la póliza se hallaba suspendida por falta de pago de la cuota del premio,

circunstancia que determinaba la inexistencia de obligación en cabeza de su parte.

Adujo que, por tal motivo, remitió carta documento con fecha 18/10/18 al domicilio registrado en la póliza en la que rechazaba el siniestro, empero la misma no fue recibida por el demandante, a quien se le dejó aviso de visita,

desconociendo si luego concurrió al correo a los efectos de retirarla.

Expresó que del cotejo de sus registros surge asentado el pago realizado el mismo día del siniestro; mas explicó que, dicha situación, conforme contempla la póliza y la propia ley de seguros, importaba la rehabilitación de la cobertura recién a partir de la cero hora del día siguiente al pago, insistiendo -en consecuencia- en que se halló configurada la suspensión de cobertura al momento del hurto denunciado. Solicitó, por ello, el rechazo de la acción incoada en su contra, con costas. Para finalizar, impugnó los rubros reclamados y ofreció prueba en sustento de su defensa.

Fecha de firma: 13/10/2021

Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 3) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en la certificación actuarial de fs.117 actualizada en fs. 122, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora, como la aseguradora demandada.

II.)- La sentencia apelada.

La sentencia pronunciada digitalmente en fs. 138 admitió la demanda incoada por R.A.D. condenando a Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A., a pagar la suma de $153.900, imponiendo las costas del proceso a la demandada vencida.

Para arribar a esa decisión, el a quo señaló que, en el caso, se encontraba fuera de controversia la existencia del contrato de seguro y la denuncia del siniestro, por lo que indicó que la cuestión a resolver a fin de determinar la responsabilidad de la demandada radicaba en establecer si el seguro se encontraba vigente a la fecha del siniestro. Anticipó que la respuesta era afirmativa y, de seguido, pasó a exponer los motivos.

Reparó, en primer lugar, en que el pago de la prima se hizo el mismo día del siniestro a través del sistema “R.; indicando que el hecho que ese pago haya ingresado con ulterioridad en la contabilidad de la demandada era cuestión que mal puede perjudicar al asegurado, ya que la cobranza de primas a través de esa red era cuestión que -fundamentalmente- beneficia a la compañía de seguros.

En esa línea, expresó que el vínculo inicial de negocio para operar de esa manera se da entre la compañía y “R.” por lo que las circunstancias que éstas pactaran a los fines de determinar el plazo o tiempo que lleva la acreditación de los fondos hechos por los asegurados mal puede imputarse desventajosamente a éstos por ser ajenos a ese negocio inicial.

Concluyó en que, en esas condiciones y habida cuenta la cobertura establecida en la póliza reconocida por ambas partes, cabía entender que la compañía de seguros demandada resultaba responsable por el incumplimiento del contrato que la ligara con el actor. Entendió que de ello se...

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