Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 19 de Abril de 2022, expediente CIV 077498/2017/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
Expte. N° 77498/2017 “D.L.A.C.N.S. y otros s/daños y perjuicios” J 11
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de abril de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres.
POSSE SAGUIER. GALMARIN
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La Vocalía 17 se encuentra vacante.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:
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El actor promovió la presente acción contra “Nudo S.A.” por cobro de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 11
de abril de 2016, alrededor de las 14:45 horas, en la intersección de las calles M. y N.H., de esta ciudad de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público Automotor” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Relató el actor que, ese día, circulaba a bordo de su motocicleta, marca S., por la calle M. y al ingresar –con prioridad de paso- para efectuar el cruce con Fecha de firma: 19/04/2022
Alta en sistema: 20/04/2022
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
la calle H.H., fue violentamente embestido en su lateral izquierdo por el colectivo de la línea 107, interno 4105
de la empresa aquí demandada.
Sostuvo que a raíz del accidente fue trasladado por el SAME al Hospital Pirovano y posteriormente fue derivado para su intervención y tratamiento al Centro Médico Fitz Roy.
Por su parte, la empresa Nudo SA al contestar la demanda, si bien reconoció la existencia del accidente, proporcionó una versión distinta del suceso.
Señaló que el micro se encontraba circulando por la calle N.H., que posee doble sentido de circulación, y al llegar a la intersección con la calle M. procedió a efectuar el cruce y al haberlo traspuesto casi en su totalidad, el conductor del colectivo sintió un impacto en la parte lateral derecha delantera de la unidad, pudiendo comprobar que había sido embestido por motocicleta conducida por el reclamante. Agregó que el colectivo circulaba en forma reglamentaria y a velocidad moderada en razón de que acababa de salir de la parada de ascenso y descenso de pasajeros. Expuso también que el actor circulaba a excesiva velocidad y sin tener colocado el casco reglamentario.
La sentencia de primera instancia, admitió la acción deducida contra ”NUDO S.A.” y “Argos Mutual Seguros del Transporte Público Automotor”, condenándolas al pago de la cantidad de $ 3.204.600, con más intereses y Fecha de firma: 19/04/2022
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costas. Respecto de esta última lo hizo en la medida del seguro contratado.
Apelaron las partes, quienes fundaron sus recursos oportunamente, los que fueron debidamente respondidos.
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En primer lugar, razones de orden metodológico me llevan a examinar los agravios de las emplazadas que apuntan a cuestionar la responsabilidad que la juzgadora le atribuyera a la empresa de transporte.
En principio cabe señalar que tratándose de accidente de tránsito, la misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente aquél pudo acaecer, para dilucidar en función de ello, la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes. El juez, excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el hecho ocurrió, pero es suficiente,
para fundamentar su decisión, haber alcanzado la certeza moral, no ya la absoluta, acerca de la verdad (conf.: esta Sala en Expte. nº73859/2015 del 0303/2022 en autos “Lugo Rojas, P.C. y otro c/ Expreso Lomas S.A. y otro s/
daños y perjuicios”, entre otras).
El código vigente a partir del 1º de agosto de 2015 en materia de responsabilidad derivada de la intervención de cosas generadoras de riesgo prevé un sistema análogo al código anterior, según el régimen de la ley 17.711.
De ahí que la normativa actualmente vigente contempla en Fecha de firma: 19/04/2022
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forma concordante con la anterior que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (conf.:
art. 1757), y explícitamente expresa que se trata de una responsabilidad objetiva, supuesto en el que la culpa del agente es irrelevante (art. 1722). De modo tal que el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722
ya mencionado), circunscripta al hecho de un tercero por quien no se deba responder que reúna los caracteres del caso fortuito (art. 1731), o al hecho del propio damnificado (art.
1729). La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736), o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).
Es así que ante una colisión protagonizada por vehículos en movimiento rige la presunción contenida en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. No se halla controvertida la existencia del hecho y su conexión causal con el daño cuya reparación se reclama de acuerdo a lo prescripto por los arts. 1734 y 1736 del mismo cuerpo legal por lo que para eximirse de responsabilidad la empresa accionada y su aseguradora debían acreditar alguna de las eximentes previstas en la mencionada norma, en el caso la culpa exclusiva de la víctima que invocaran en su responde (art. 377 del Código Procesal).
En primer lugar, la parte demandada cuestiona que la juzgadora no hubiese considerado el sobreseimiento dictado en sede penal. Sin embargo, cabe recordar que de conformidad a lo dispuesto por la segunda parte del art. 1777
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del Código Civil y Comercial de la Nación “si la sentencia penal decide que un hecho… no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”.
Adviértase que, en el caso, si bien se sobreseyó al conductor del micro haciendo mérito de una mecánica del hecho con los elementos incorporados hasta ese momento a la causa, también debe observarse que lo hizo destacando el derecho que le asistía al imputado en obtener una definición de su situación procesal en un tiempo prudencial “si emergen de la investigación palmarias dudas respecto de su responsabilidad en el hecho que le viene enrostrado” (véase fs. 270/271).
Por tanto, resulta evidente que ningún impedimento existe para que en estas actuaciones –y en función de todos los elementos arrimados a la causa- se discuta libremente la responsabilidad civil de los emplazados.
Sentado ello, cabe señalar que no está en discusión que el siniestro se produjo en la intersección de las calles M., con sentido único de circulación, y N.H., con doble sentido de circulación.
Ahora bien, cabe señalar que el hecho que la última de las arterias mencionadas, tuviera doble sentido de circulación de ninguna manera implica que se tratase de una vía de mayor jerarquía que tornase inaplicable la prioridad de paso invocada por el actor...
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