Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Mayo de 2018, expediente CCF 008104/2017/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2018 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 8.104/2017/CA1 “DATCO S.A c/ HSBC Group Management Services Limited s/ medidas cautelares” Juzgado n° 1, Secretaría n° 1.-
Buenos Aires, 17 de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Los recursos de apelación en subsidio interpuestos y fundados:
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a fs. 271/288 por la demandada contra la resolución de fs. 106/108, cuyo traslado fue contestado a fs. 482/487; b) a fs. 715 por la actora y a fs. 721/723 por la accionada –respondido a fs. 745/746- contra la decisión de fs. 633; y c)
a fs. 717 por la demandante contra la providencia de fs. 663.
CONSIDERANDO:
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La juez de primera instancia, considerando acreditada en autos la concurrencia de los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas en el escrito de inicio. En consecuencia, decretó embargo de la totalidad de los productos y/o cualquier artículo de la demandada HSBC Group Management Services Limted y HSBC Bank (en adelante, HSBC) en presunta infracción a la marca “SMARTIME” n° 2.160.731 en la clase 9, n° 2.597.797 en la clase 37, n°
2.597.799 en la clase 38 y n° 2.597.801 en la clase 42 y/o la marca “SMART TIME” y/o “SMARTTIME” y/o “SMARTIME” (conf. arts. 38, 39 y 40 de la ley 22.362), fijando una suma de $100.000 como caución real.
A su vez, la a quo ordenó el cese inmediato en el uso de la denominación “SMART TIME” y/o “SMARTTIME” y/o “SMARTIME” y su reproducción en publicidad, carteles, vidrieras, letreros, gráfica vehicular, ropa, indumentaria y cualquier otro elemento, el cese en el uso de la palabra “SMARTTIME” en el nombre de dominio www.smarttime.hsbc.com.ar y el cese en el uso de la denominación “SMART TIME” y/o “SMARTTIME” y/o “SMARTIME” en la página web www.smarttime.hsbc.com.ar (conf. art. 50 del Acuerdo TRIPs-GATT, ratificado por ley 24.425), fijando en este caso un importe de $500.000 como caución real (v. fs. 106/108).
Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #30677953#206410269#20180518064707270 Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte demandada, cuyo recurso concedido con efecto devolutivo fue fundado a fs. 271/288, que mereció la réplica de fs. 482/487. En resumidas cuentas, la recurrente aduce:
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que es aplicable en el sub judice el principio de especialidad (cuyo apartamiento es de carácter excepcional), toda vez que los servicios bancarios que presta -pertenecientes a la clase 36- no tienen ningún vínculo con la actividad de la accionante, quien tiene registros marcarios en las clases 9, 37, 38 y 42; b) que la utilización de una plataforma digital del producto “HSBC Smart Time” no altera su naturaleza financiera; c) que no hay posibilidad de que se suscite una confusión en el público consumidor; y d) que coexisten registros de marcas de terceros que no han sido objetados que contienen “Smart” o “Time” en la clase 36. En subsidio, la apelante requiere que se eleve la contracautela dispuesta.
El artículo 50 del ADPIC faculta a los magistrados a ordenar medidas provisionales, rápidas y eficaces tendientes a evitar que se concreten infracciones en contra de los titulares de derechos de propiedad intelectual –
entre los cuales se hallan los registros marcarios–, incluso sin haber oído a la otra parte, siempre que exista una probabilidad cierta...
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