Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Abril de 2011, expediente 53.920/2009

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 053920/2009

DATA CLIENT DE ARGENTINA SRL C/ PLASTIC OMNIUM SA S/

ORDINARIO

Juz. 26 S.. 52

Buenos Aires, 26 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión de fs. 221/223, mediante la USO OFICIAL

    cual la magistrado de grado hizo lugar al planteo nulificatorio de todo lo actuado interpuesta por la accionada Plastic Omnium S.A. y, en concordancia con ello, decretó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, así

    como los actos dictados en su consecuencia, con expresa imposición de costas.-

    La a quo sostuvo, luego de analizar las constancias de esta causa,

    que a resultas del informe brindado por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires surgiría que la nulidicente registra como domicilio social, desde el 25.03.08, Avenida F. n° 1.413 -Parque Industrial del Partido de Pilar-, Provincia de Buenos Aires; que el domicilio donde se anotició esta acción -F. n° 2.133 de esta Ciudad- y que dio motivo a la declaración de rebeldía de fs. 62 correspondía, en realidad, a la firma Plastic Omnium Sistemas Urbanos S.A -persona distinta de la aquí

    requerida y con un objeto social disímil (véase documentación glosada a fs.

    64/68 y fs. 82/92). La Sra. Juez de Grado, con base en ello y merituando además que la actora remitió misivas a la nulidicente al domicilio social antedicho y que el mismo obra consignado en la facturación base de esta acción, aquélla no podía ignorar tales extremos, razón por la cual juzgó

    procedente el incidente de nulidad dado que no se anotició el traslado de la demanda en los términos previstos por el art. 11, inc 2° LSC.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    226/228, siendo respondidos a fs. 231/232.-

  2. ) Se quejó la recurrente sosteniento que: i) la juzgadora adoptó

    posturas contradictorias pues, por un lado, decretó la rebeldía y accedió a notificar dicho decreto de conformidad con el art. 141 CPCC y, por otro,

    procedió luego a nulificar las actuaciones fundándose en conjeturas que -a su entender- serían desacertadas; ii) se han tomado por ciertas meras afirmaciones de su contraria -no probadas- con respecto a que en el lugar donde se anotició esta acción (F. 2123 de esta Ciudad) resultaría el asiento de una persona jurídica distinta de su contraria; iii) se ha omitido considerar la extemporaneidad del planteo, visto que en el caso la nulidicente -según dijo-

    habría dejado transcurrir el plazo previsto por el art. 170 del ritual. Sobre el particular, adujo que de conformidad con los correos electrónicos que su parte trajo al juicio surgiría que la incidentista conocimiento del juicio ya desde el 31.03.10; iv) la demanda utilizaría distintos domicilios a su conveniencia, a saber: el que figuraría en internet -Ferré 2123 de esta Ciudad-, el informado por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires ( Av.

    F., Partido de P. y por la I.G.J (Bernardo de Irigoyen 330 Piso 4°

    "82" de esta Ciudad); v) Por último objeto el modo en que se impusieron las costas, solicitando que, a todo evento, las mismas se distribuyan en el orden causado.-

  3. ) La nulidad procesal provoca la privación de sus efectos propios, respecto de los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf.Palacio L. "Derecho Procesal Civil", t*1

    pag.387).-

    Sentado ello, obsérvase que la actora notificó este juicio al nulidicente en el domicilio sito en la calle F. 2123 de esta Ciudad, con resultado positivo. En efecto, de la diligencia de notificación de fs. 60 -

    concretada el 17.11.09-, se advierte que el oficial notificador interviniente dejó

    asentado que una empleada del lugar manifestó que la emplazada vivía allí. A

    resultas de ello, se requirió su rebeldía siendo ello provisto de conformidad a fs. 62, y habiendo fracasado la notificación de este último decreto, se solicitó

    Poder Judicial de la Nación su anoticiamiento en los términos del art. 141 CPCC, que tuvo lugar el 16.03.10 (véanse fs. 70 y fs. 71, respectivamente).-

    Asimismo, apúntase que al solicitarse por parte de la accionante la apertura de la causa a prueba, el juzgado ordenó que, en forma previa, se oficiara a la I.G.J a fin de contar con el domicilio social inscripto de la demandada (véase auto de fs. 73), providencia que fue objeto de una revocatoria desestimada en los términos que lucen a fs. 75. Luego de ello, se presentó la demanda incoando el incidente de nulidad que dio lugar al fallo en crisis.-

  4. ) En primer lugar, es del caso referir que, pese a lo alegado por la apelante acerca de una presunta subsistencia de domicilios de su...

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