Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Junio de 2010, expediente 9.602/2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98146 SALA II

Expediente Nro.: 9.602/2008 (J.. Nº 25)

AUTOS: "DASSO, MARIANO ANDRES c/ COMISION NACIONAL DE REGULA-

CION DEL TRANSPORTE Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de junio de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instan-

    cia de fs. 348/354, y su aclaratoria de fs. 355, que receptó la pretensión del actor.

    Se agravia la Comisión Nacional de Regulación del Trans-

    porte (CNRT), a fs. 364/380 vta., porque la Dra. G.P. de I. hizo lugar a la demanda entablada por el actor declarando aplicable al caso la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sostiene la recurrente que no hubo un acto expreso de la Administración Pública Nacional que incluyera al accionante en el ámbito de la LCT y que,

    por el contrario, se trató de una locación de servicios. También cuestiona la procedencia de las multas establecidas por las leyes 25.323 y 24.013. Finalmente, apela la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora por estimarla elevada.

    A fs. 381/382vta. la parte actora apela el monto calculado en concepto de agravamiento indemnizatorio establecido por el art. 15 de la LNE. También ape-

    la la suma en concepto de SAC del año 2005.

    A su vez, la codemandada Universidad Tecnológica Nacio-

    nal a fs. 385/390vta. se agravia por la condena impuesta solidariamente con la Comisión Na-

    cional de Regulación del Transporte.

    Explica que el contrato de locación de servicios suscripto por el actor no fue ilegítimo y que la decisión de la Dra. P. de I. se aparta de la doctri-

    na emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “L. de Emede, Pa-

    tricia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.

    A fs. 382vta., la representación letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios profesionales por considerarla baja.

  2. Delimitadas de tal modo las cuestiones sometidas a revisión por este tribunal cabe analizar en primer término los agravios vertidos por ambas demanda-

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    das con relación a la decisión de la Sra. Jueza a quo, que consideró aplicable en el caso la Ley de Contrato de Trabajo, a cuyo efecto hacen hincapié en su carácter de entes públicos.

  3. A tal efecto, si bien la C.N.R.T. es una persona jurídica estatal de carácter público, el decreto del P.E.N. 1.388/96 que precisamente diera origen a dicha en-

    tidad autárquica, “...incluyó expresamente a sus empleados en el régimen del derecho priva-

    do (LCT)...”, lo cual verifica la excepción que contempla el mentado inciso “a” del art. 2º de la L.C.T.

    No obstante ello me parece importante apuntar que, en mi opinión, el hecho de que la Administración Pública disponga voluntariamente hacer aplicable la Ley de Contrato de Trabajo a ciertos trabajadores, a determinadas áreas de su estructura estatal o a algunas de sus actividades, merced a la previsión establecida en el art. 2 de este cuerpo legal, no implica alterar la esencia del contrato de empleo público existente entre el agente y la administración ni afecta el carácter de empleado o funcionario público del agente respectivo. Así lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ma-

    dorrán, M.C. c/ Administración Nacional de Aduanas” del 3-5-07 (TySS 2007, pág. 488).

    Este criterio lo he sostenido ya como juez de primera instan-

    cia al sentenciar hace más de una década la causa “B.,

    V.

  4. y otros c/ Dirección Gene-

    ral Impositiva s/ nulidad de resolución” (Sentencia Nº 2654 de fecha 3-11-1997, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 62). En tal ocasión hice las si-

    guientes consideraciones.

    Cabe determinar, primeramente, cuando hay empleo público y memoro que J.R.G., en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Ma-

    rio L. Deveali, lo definía como el contrato celebrado entre la Administración Pública y sus empleados y funcionarios (Ob. cit, t. I, pág. 617). Por su lado, M.Á.S. ya en 1980, decía “Habrá contrato de empleo público,…, cuando una persona física se obliga vo-

    luntariamente y en virtud de un acto administrativo emanado de autoridad competente, a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios remunerados y bajo la dependencia de la administración pública nacional, provincial o municipal e inclusive de entidades jurídica-

    mente descentralizadas.” (“El contrato de trabajo y el empleo público”, rev. LT, t. XXIX,

    págs. 1 y stes., esp. pág. 2).

    El profesor M.S.M., en su Tratado de Derecho Administrativo, puntualizó que el Estado para el cumplimiento de sus fines se vale de órga-

    nos personas y de órganos individuos y ellos son los funcionarios y los empleados públicos (ob. cit., T. III-B, pág. 8). Remarcó que un dato importante para determinar la calidad de em-

    pleado o funcionario público es la realización de funciones esenciales y específicas del Esta-

    do, es decir fines públicos (ob. cit. págs. 14/5 y concs.)

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    Señalé que los demandantes de ese pleito habían sido nom-

    brados y removidos por actos de autoridad pública, desempeñaron sus funciones en el marco de una estructura oficial del Estado nacional (más precisamente dentro de una “Dirección General”) y que las tareas que desarrollara la accionada en dicha causa, y la que específica-

    mente realizaron los pretensores, conformaban actividad pública propia y esencial del Esta-

    do.

    En base a esos datos encontré claro que los accionantes en-

    cuadraban en la definición de “empleado público” y que la naturaleza jurídica del vínculo que los ligó al Estado fue la del contrato de empleo público.

    En definitiva, concluí que el vínculo que las partes habían mantenido era el de empleo público y que esa naturaleza no había sido mutada por el mero cambio de régimen legal aplicable.

    M., asimismo, no conocer ninguna norma jurídica que diga, expresa o tácitamente, que al cambiarse un régimen legal (originariamente el decr.

    6666/57, desde 1980 la ley 22.140 y hoy la ley 25.164) por otro (LCT + Convenio Colectivo de la ley 14.250) se modifique, por ese solo hecho, la esencia del vínculo subyacente. Opiné

    que el régimen jurídico aplicable es un tema meramente supraestructural que no cualifica ni altera el ADN del contrato, es decir su naturaleza jurídica, la que es definida por sus rasgos y características constitutivas.

    Por encima de mi opinión, doctrina calificada (que, en su momento, e incluso antes de la sanción de la LCT, se ocupó intensivamente del tema: ver “El contrato de trabajo y el empleo público, un caso de hipóstasis” de R.A.G. en “Notas de Filosofía del Derecho” Nro. V, Bs. As. Mayo de 1969, citado por varios autores y él mismo en “El contrato de trabajo y la naturaleza jurídica del empleo público; “El trabaja-

    dor del estado” de J.L., en DT, 1974, págs 443 y stes. y el análisis de G.B.C. en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por M.L.D., E.. La Ley SA, Bs. As., t. III, pág. 243 y stes, etc.) ha dicho ésto en forma expresa.

    El maestro E.K., con su claridad característi-

    ca, señaló que, en estos casos, “la relación jurídica del empleado...

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