Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 29 de Noviembre de 2022, expediente CIV 051738/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

  1. N° 51.738/2019

    DASSO, LUIS ANTONIO C/ SARAVIA ACUÑA, LUIS

    FRANCISCO S/ ESCRITURACIÓN

    (J. 27).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.

    Dra. SCOLARIC

    I. Dr. LIBERMAN.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I. El juez anterior, en lo que interesa al recurso, dijo en el considerando V de la sentencia atacada, al cual remite en su Fallo: “…En el caso de autos, tal como señalé, las partes convinieron una cláusula penal de U$S 100 por cada día de retardo,

    para todas las obligaciones emergentes del contrato, la que se computaría desde la mora y mientras el incumplimiento subsistiera.

    En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta el monto total de la operación, la moneda en que fue pactada, que la aplicación de la penalidad en los términos pretendidos conduciría a abonar más del doble del valor del bien prometido en venta y que el demandante obtuvo la tenencia inmediatamente después del pago de la segunda cuota, reduciré la multa pactada. En consecuencia, fijaré por tal concepto una suma equivalente al 6% anual del precio pactado por el inmueble objeto del presente, la que correrá desde el 16/8/2018

    hasta el cumplimiento de la escrituración.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

  2. Esto agravia al actor quien en su expresión de agravios dice que las partes, en desarrollo de la autonomía de la voluntad, expresamente acordaron que ante el incumplimiento de algún de ellas en el (así) las obligaciones asumidas a su cargo, a modo de sanción el incumplidor debe abonar la pena de dólares estadounidenses billetes cien (U$S 100) por cada día de demora.

    Sigue: La naturaleza jurídica de la cláusula penal es diferente a la aplicación de una tasa de interés.

    La tasa de interés tiene por finalidad la compensación del paso del tiempo…En cambio la cláusula pena es una sanción penal de contenido patrimonial, que los contratantes determinan de manera consensuada, con la intención de indemniza al acreedor por el incumplimiento del deudor… Muchas podrán haber sido las motivaciones que llevaron al actor a adquirir el inmueble (mi reflexión: aquí no se sabe si se expresa el actor por derecho propio o lo hace el patrocinante como pseudo apoderado) pero es seguro que jamás fue especulación financiera con la intención de lograr una renta mediante el pago de una tasa de interés. En función de estos argumentos pide que se revoque la sentencia y se aplique lisa y llanamente la cláusula penal, tal como ha sido pactada libre y autónomamente por las partes.

  3. Por su parte, el demandado fundó su recurso con fecha 29/08/2022, solicitando se revoque el pronunciamiento de grado en lo que hace únicamente a la imposición de costas (o al menos eso es lo que se lee atento a que, aparentemente, el apartado “III” de su presentación no fue digitalizado) .

    Corrido el traslado de rigor, la parte actora, por medio de su pieza de fecha 07/09/2022, peticionó la deserción del recurso por considerar que la presentación efectuada no formula una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas y –en subsidio de lo anterior- respondió las quejas esbozadas por la contraria solicitando su rechazo.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

  4. Examinaré los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la...

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