Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Agosto de 2019, expediente FMZ 062000045/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 62000045/2010/CA1 Mendoza, 28 de agosto de 2019.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 62000045/2010/CA1 caratulados

DASSO, JUAN JOSE s/Delito Anterior al Sistema

, venidos a esta Sala

A

del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación

impetrado por el Representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 541/545

vta.), contra la resolución obrante a fs. 535/539, por la que se dispuso

sobreseer al imputado J.J.D. en orden al delito por el que

oportunamente fue imputado.

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 541/545 vta. interpone formalmente recurso de apelación

    el Representante del Ministerio Público Fiscal, el que informa a fs. 557 y vta.,

    contra la resolución obrante a fs. 535/539 por la que se dispuso: I) DICTAR

    EL SOBRESEIMIENTO en favor del imputado J.J.D., argentino,

    nacido el 16/10/49 en S.L., D.N.I. N° 7.669.731, domiciliado en Bº 121

    Viviendas Manzanas 321 casa 5 de Cdad. S.L.; respecto de la presunta

    comisión del ilícito previsto y reprimido por el Art. 1º de la Ley 24.769, en

    virtud de la aplicación de la ley penal más benigna, con fundamento en la

    vigencia de la Ley 27.430, nuevo Régimen Penal Tributario previsto en el art.

    279 de dicho cuerpo normativo, Título I Delitos Tributarios – Art. 1°Evasión

    Simple, conforme fuera oportunamente indagado en autos a fs. 27/28 vta.,

    respectivamente, respecto del período fiscal de Impuesto a las Ganancias del

    Año 2005, detallado en dicha oportunidad, y por aplicación de los Arts. 334,

    335 y 336 inc. 3° del C.P.N.

    Alega que la resolución impugnada causa gravamen irreparable a

    ese Ministerio Fiscal, toda vez que extingue la acción penal pública instada en

    autos en base a un criterio que se aparta de la correcta interpretación del

    derecho material aplicable al caso, causando con ello perjuicio al interés

    público que esa parte representa.

    Cita la Resolución PGN Nº 18/18 donde se instruyó a los fiscales

    federales de todo el país para que adoptaran la interpretación allí propiciada y,

    Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8671336#241929135#20190820110004631 en consecuencia, se opusieran a la aplicación retroactiva de la Ley 26.735, por

    aplicación del art. 9 de CADH y 15 del Pacto Internacional de Derechos

    Civiles y Políticos y en atención a lo prescripto por el art. 31 de la Ley

    Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946.

    Entiende que el aumento de los montos mínimos de la Ley 26.735

    responde al objetivo de actualizarlos para compensar la depreciación sufrida

    por la moneda nacional durante el período de vigencia de la Ley 24.769, a fin

    de mantener el objetivo perseguido por ésta en 1997, esto es, mantener en los

    hechos una política criminal en línea con aquella valoración original. Así, el

    Congreso no pretendió expresar un cambio en la valoración social de los

    comportamientos que justificaran la adopción de la Ley Penal Tributaria.

    Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita se haga lugar al recurso

    interpuesto.

  2. Esta Alzada entiende que el argumento del Ministerio Público

    Fiscal no tendrá acogida favorable en esta instancia toda vez que, si bien en la

    fecha en que se cometieron los hechos, los mismos constituían delito

    conforme lo establecido por el art. 1, de la Ley 24.769, lo cierto y concreto es

    que con fecha 30/12/17, se dictó la Ley 27.430 (B.O. 29/12/17), que modifica

    la anterior Ley 24.769 en lo que aquí interesa, elevando el monto objetivo de

    punibilidad a la suma de $ 1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio

    anual, para que dicha acción sea punible penalmente.

    En otras palabras, se modifica sustancialmente la condición

    objetiva de punibilidad vigente u operante a la época de los hechos

    denunciados, lo cual determina la solución final, consistiendo la misma en la

    atipicidad de las figuras delictivas en las cuales las sumas no ingresadas sean

    inferiores a ese monto.

    Ello nos coloca en la situación de expedirnos sobre la viabilidad de

    la aplicación de la nueva normativa señalada en la Ley 27.430, de

    conformidad con el principio de la ley penal más benigna y lo sentado por la

    doctrina y jurisprudencia de los superiores tribunales en el sentido de que, “…

    tratándose de una cuestión de orden público, los efectos retroactivos de la Ley

    más benigna se operan de pleno derecho, es decir, sin que sea necesario el

    pedido de parte…” (ZAFFARONI, E.R., Manual de Derecho Penal, P.

    General, Ed. E., Bs. As., 2001, pág...

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