Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Junio de 2017, expediente CSS 047473/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 47473/2014 AUTOS: “DASCO REINA VICTORIA c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por resolución RBCAB 513 del 3.3.13 de UDAI San Francisco Solano, confirmada por Res. C.A.R.S.S., 53728 del 21.10.13, ANSeS rechazó el reclamo de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, por lo que la parte actora promovió demanda a fin de obtener ese beneficio, para lo cual, la causahabiente tramitó su inclusión en el régimen de regularización de autónomos y monotributo regulado por la ley 25865 y concordantes.

Por sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7, su titular hizo lugar a la demanda, revocó la resolución atacada y ordenó a ANSeS proceda a otorgar y liquidar la prestación dentro del plazo máximo de 30 días, con pago de haberes devengados desde la fecha de solicitud e intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, impuso costas por su orden y reguló honorarios.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la accionada, que fue concedido y sustentado a fs. 69/71.

En su memorial se agravia de lo decidido sobre el fondo del asunto y por el plazo de cumplimiento.

II.

En lo que respecta al tema de fondo, a mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos de fs. 30/33, en base a los cuales el sr. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.).

La posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de los elementos arrimados a la causa guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr. C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.

XXXVIII. “R.A. c/ANSeS s/jubilación por edad avanzada” y sus citas, Fallos: 272:219, 266:19; 302:342; 305:773 y 2126, y 306:1801, entre otros, en virtud de las cuales, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148; 293:148 y 304; 294:94 y 310:1465, también entre otros).

Para así afirmarlo, tengo además en cuenta que, en consonancia con el espíritu de “inclusión social” que inspiró su sanción, la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25865 lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24241, según texto del art. 13, ley 26222, haya o no realizado el causante...

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