DARRE ELBIO LUIS c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha31 Agosto 2023
Número de expedienteCNT 052134/2012/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

SALA V

Expte. nº 52134/2012/CA1

EXPTE. Nº CNT 52134/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA: 87.678

AUTOS: “DARRE, E.L. C/ GALENO ART S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (Juzgado Nº 59)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de Agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA

dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 27/6/2023

    que admitió la acción por reparación integral contra la empleadora R.S. y contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -antes Consolidar Art S.A.-

    viene recurrida por la aseguradora a tenor de la presentación recursiva de fecha 4/7/2023, escrito que solo mereciera réplica de la parte actora en igual formato,

    todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100. Asimismo, el perito ingeniero y el perito médico apelan la regulación de sus honorarios porque los consideran reducidos.

    En su recurso, Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    se agravia por la condena solidaria en términos de la acción civil recaída en su contra, sosteniendo que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común. Que la condena a reparar un daño -por la acción civil- derivado de un accidente en ocasión del trabajo resultó arbitraria en tanto no se ha demostrado que la codemandada hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que la ART no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley y argumenta que, en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el daño invocado, el accidente y un supuesto incumplimiento por parte de la ART que hubiera propiciado el mismo. Luego, cuestiona el monto de condena por considerarlo irrazonable y carente de sustento alguno efectuando comparaciones con las fórmulas que detalla.

    Por otra parte, se queja porque a través del decisorio de grado se viola el principio de irretroactividad al sostener que la aplicación al caso del Acta N° 2764 de la CNAT de fecha 7/09/2022 no tiene asidero jurídico por cuanto la notificación de la presente demanda se remonta al 15/11/2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Desliza en tal sentido la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b del CCyCN

    1

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    respecto del cual sostiene que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante, que desvirtúa el vínculo obligacional original y provoca un enriquecimiento sin causa justificada a favor del aquí actor. Invoca jurisprudencia.

    Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.

    Luego reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización y contraviene la normativa vigente en materia indexatoria. Por lo demás, enfatiza que el Acta N° 2764 carece de carácter vinculante y que su aplicación lesiona el derecho de propiedad de su mandante. Asimismo, invoca jurisprudencia.

    Por último, postula la revisión de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    Para así decidir, el Sr. Juez que me precedió explicó que, en base a los reconocimientos de autos, la pericia técnica y prueba médica producidas en la causa, existió responsabilidad civil por el accidente de tránsito sufrido por el trabajador al conducir un camión con acoplado en ocasión de hallarse efectuando sus tareas habituales para su empleadora, episodio en el cual falleciera un tercero y que le desencadenara consecuencias dañosas en el plano psíquico por lo que extendió dicha responsabilidad a la ART codemandada por los incumplimientos en materia de control y prevención que tenía a su cargo: “…La pericial técnica obrante en autos mediante presentación digital del 12/10/2020 da cuenta de las falencias de la aseguradora en el cumplimiento de la normativa citada. Digo ello,

    porque de dicha experticia surge que la ASEGURADORA solo realizo una visita previa al accidente en cumplimiento de lo que la normativa dispone, fechada el 23/06/2010 y que recién la próxima la realizó el 11/05/2012. Nótese que el infortunio aconteció el 25/11/2011, o sea en casi en el lapso de dos años no realizó

    visita alguna. Por otra parte, si bien surgen denuncias efectuadas por la aseguradora a la SRT, estas versan sobre capacitación y primeros auxilios y falta de Relevamiento General de R.L.(., sin que surja si la inspección por la ART incluyó las unidades de transporte (camiones) mediante las cuales cumplían sus tareas los trabajadores…”

    En concreto puntualizó “…no habiendo acreditado la aseguradora de riesgos del trabajo demandada haber realizado las acciones eficaces susceptibles de evitar la contingencia de autos, no puedo sino concluir que 2

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

    SALA V

    Expte. nº 52134/2012/CA1

    resulta responsable en los términos del artículo 1074 por los daños y perjuicios ocasionados al actor…”

  2. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la ART, aclaro que, por una cuestión de método expositivo trataré en primer término los planteos relacionados con la valoración de la prueba aportada a la causa y la existencia o no de nexo causal entre el accidente sufrido, el daño y algún incumplimiento de la ART que habiliten la responsabilidad civil en términos del art. 1074 CC, para luego avocarme al monto de condena y por último a lo que concierne a la aplicación al caso del sistema de capitalización de intereses delineado en el Acta Nro. 2764 de la Excma. Cámara, cuestión que adelanto tendrá

    parcial acogida en mi voto de acuerdo con las consideraciones que a continuación expondré.

    En este contexto, no se discute ante esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente el 25/11/2011 mientras estaba realizando sus tareas habituales como chofer de camiones, ni que la colisión del camión provocó el deceso de un tercero. También está fuera de debate en autos la responsabilidad de la aquí empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil-vigente al momento de los hechos- en su carácter de dueña o guardián de la cosa (camión) por cuanto no se acreditó en autos la negligencia del trabajador o de un tercero por el cual la empleadora no deba responder.

    Lo que discute la ART es si la parte actora imputó concretamente,

    alguna omisión o incumplimiento que hubiera incidido en la producción del hecho ya que el actor manifestó que dicho accidente ocurrió por el mal estado del camión y por un desperfecto en el mismo por el cual al no poder frenar el vehículo se produce la colisión que detalla.

    Del escrito inaugural surge que la parte actora refirió no sólo las pésimas condiciones del vehículo que conducía por la falta de mantenimiento, sino que además indicó que “ …el semiacoplado se encontraba bloqueado y que existió

    una pérdida de aire en la válvula gobernadora (abierta), atento esta anomalía se encontraba afectaba la seguridad activa de dicho rodado…”, extremo que en rigor no fuera negado por la parte contraria.( cfr. 356 CPCCN) Respecto de la ART

    invocó su falta de control de las medidas de seguridad de los elementos de trabajo,

    la inexistencia de plan de mejoramiento o prevención de daños y la falta de asesoramiento al empleador sobre las normas de seguridad a seguir.

    En este sentido, conforme la revisión de las pruebas colectadas en la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr.art. 386C.P.C.C.N.), me anticipo a señalar que este agravio no tendrá favorable acogida en mi voto.

    3

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    A partir de la exposición de los hechos toma relevancia el reconocimiento en autos del evento dañoso y las circunstancias que lo rodearon,

    hechos y denuncia que, además, se encuentran corroborados por la información vertida por la perita contadora con fecha 2/10/2020.

    A ello debe sumarse la pericia técnica digitalizada con fecha 12/10/202 de la cual surge que las acciones desplegadas por la ART no fueron eficaces por cuanto la misma solo efectuó una visita previa al accidente el 23/6/2010 donde asesora a la empleadora efectuar al personal capacitaciones en riesgos específicos, capacitar mediante programa con planificación anual y entregar al personal por escrito medidas preventivas, extremos que no obstante los incumplimientos corroborados recién la impulsaran a efectuar una segunda visita con fecha 11/5/2012, esto es, con posterioridad al infortunio.

    No soslayo que surgen efectuadas denuncias de la ART ante la SRT con anterioridad al siniestro que nos ocupa de fecha 25/11/2011 pero lo cierto es que las mismas se circunscriben a cuestiones tales como capacitaciones y primeros...

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