Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Mayo de 2020, expediente CAF 063875/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

63.875/2019

Buenos Aires, 26 de mayo de 2020.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “D., J.H.c./ EN-AFIP s/

amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución dictada con fecha 20 de mayo de 2020, la Sra. magistrada de grado habilitó la feria judicial extraordinaria y admitió la medida cautelar solicita por el actor en el marco del presente amparo.

    En consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio que percibía el Sr. J.H.D., hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

    Tuvo por prestada la contracautela con el escrito de inicio, en atención al aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por la pandemia generada por el COVID19 y al estado de la salud del actor.

    Asimismo, hizo saber a la AFIP-DGI la carga de notificar la medida a la ANSES, a fin de no demorar su cumplimiento.

    Para decidir la concesión de la cautela -que es lo que aquí interesa por ser materia de apelación-, tras reseñar las postulaciones de ambas partes y de precisar los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada, consideró que,

    en la especie, dentro del limitado marco de conocimiento que admitía el pronunciamiento cautelar y ponderando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26

    de marzo de 2019, se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad para el otorgamiento de la tutela.

    Precisó que ello era así, frente al gravamen cierto e irreparable que invocaba el accionante, respecto de que se encontraban en juego los derechos fundamentales de una persona de 91

    años de edad (lo que surgía de la documental aportada), con un delicado estado de salud (que el Sr. fiscal había detallado en el correspondiente dictamen).

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Transcribió los párrafos del fallo dictado por el Alto Tribunal citado más arriba (“G., M.I.”) que entendió

    como relevantes para la dilucidación del presente caso.

    Puso de relieve que dicha doctrina había sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos.

    Asimismo, citó fallos de esta Cámara y de la Cámara Federal de Apelaciones de C., que se referían a casos análogos al presente.

    Puntualizó que, en tales condiciones, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia de la Nación y de la Alzada, atendiendo a las circunstancias del presente caso, la edad avanzada del actor (91 años) y su delicado estado de salud, cabía tener por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora,

    pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable Respecto a la vigencia temporal de la cautelar,

    señaló que cabía estar a lo expuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero en los precedentes citados, en cuanto a que el segundo párrafo del art. 5° de la ley 26.854 establecía que “…no procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2º”; es decir, cuando “…se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria”.

    Dispuso que, en consecuencia, la tutela cautelar mantendría su vigencia hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación que fue incorporado al sistema lex 100 con fecha 21 de mayo de 2020. Fundó su recurso en ese mismo escrito.

  3. ) Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto la Sra. jueza de grado, al conceder la medida cautelar, hace prevalecer el interés individual de la actora por sobre el de la comunidad,

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    63.875/2019

    con la consecuente perturbación de la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas.

    Destaca que el dictado de medidas cautelares como la presente pone en grave peligro el interés público, por cuanto se aparta de normas jurídicas dictadas por el Congreso de la Nación, sin suficientes elementos de prueba.

    Dice que en la resolución apelada, además de evaluarse de manera errada los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, se omite revisar la cuestión del interés público afectado.

    Apunta que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha otorgado entidad suficiente a la noción de “interés público”.

    Alega que esta afectación del mencionado interés se traduce en la dificultad de llevar a cabo la actividad primaria del Estado, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Cita doctrina relativa a este tema.

    Puntualiza que la situación que plantea el actor, bajo la solicitud del dictado de una medida innovativa, so pretexto de un alegado peligro en la demora que no demuestra, atentaría contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Aporta jurisprudencia relacionada con la temática de la afectación del régimen de los ingresos públicos y recuerda los principios reiteradamente sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que imponen examinar con criterio estricto las medidas cautelares que impiden la percepción de las rentas públicas.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto,

    según entiende, el derecho invocado por el actor no resulta verosímil a la luz de las cuestiones fácticas y jurídicas que, de manera inicial, se encuentran analizadas en la presente causa.

    Manifiesta que con el fin de tener por acreditado este recaudo, resulta necesario que, aunque sea de un modo sumario, quien pretende el dictado de una medida cautelar acredite que su derecho tiene algún rasgo de verosimilitud que justifique la tutela pretendida.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Pone de relieve que los haberes jubilatorios,

    por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1° del artículo 2° de la ley del tributo.

    Hace hincapié en lo dispuesto por el mencionado art. 1° y por el art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias.

    Expone que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Sostiene que, por otra parte, a efectos de dotar de mayor tutela al colectivo de jubilados, la ley 27.346 sustituyó el artículo 23 de la ley de impuestos a las ganancias contemplando, respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79, que: “...las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125

    de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas...” (sic).

    Recalca que dicha intención del legislador ha quedado evidenciada, en el marco de la discusión parlamentaria del entonces proyecto de la ley que modificara luego la norma del gravamen,

    en la cual se señaló que: “ ‘…el concepto es que aquel jubilado que perciba hasta seis haberes mínimos quede exento de ganancias. No tiene que demostrar ninguna deducción ni mucho menos. Aquel que exceda ingresará, como cualquier trabajador, dentro de la cuarta categoría…’

    (Exposición del senador Cobos; Debates Parlamentarios, Sesión del...

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