Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Octubre de 2021, expediente FCT 013000383/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13000383/2011/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de octubre de dos mil veintiuno,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
Selva A.S., M.G.S. de A. y R.L.G., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “Dappitt, V.H.N. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”
Expte. N° FCT 13000383/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la
que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la
aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la
ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se
abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular
que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al
beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al
otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo
cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida
y reguló los honorarios profesionales.
-
En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la
sentencia de fondo, se agravia la apelante en lo esencial al considerar que no corresponde
Fecha de firma: 15/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #29407097#305494472#20211014092818125
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no presentarse en
el caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución
884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la
cancelación de la deuda para obtener el beneficio.
Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que
conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, y agrega que, de confirmarse la
medida adoptada por el a quo se vería comprometida la continuidad y eficacia de objetivo
de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo.
Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta
y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una
medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace
reserva del caso federal.
Finalmente apela el monto de honorarios regulado al representante de la parte
Fecha de firma: 15/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE...
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