Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Mayo de 2011, expediente B 61513 S

PonenteSal Llargues
PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-Domínguez-Sal Llargués
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., K., D., S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.513, "Dapoto, O.A.C. y otros contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores promueven demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, tendiente a que se reajusten sus haberes de retiro con la consideración de las sumas establecidas en el decreto 1014/1997 para el personal en actividad de las fuerzas de seguridad.

    Solicitan que se declare como remunerativa y computable en sus prestaciones el adicional que fija el citado decreto y se condene a la demandada, por aplicación del principio de movilidad jubilatoria, a abonarles las diferencias devengadas en el referido concepto con arreglo a los cargos en base a los cuales se determinaron sus haberes desde que entró en vigor el mismo, con más intereses y costas.

  2. Tras conferirse el traslado de ley, se presenta el representante de la Fiscalía de Estado y contesta la demanda, solicitando su rechazo en todos sus términos.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de ambas partes, la causa queda en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Señalan los actores que son beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

      Manifiestan que se presentaron ante la Caja demandada, reclamando que se incluyera en sus haberes el monto correspondiente al suplemento especial establecido en el decreto 1014/1997.

      Aducen que dicho suplemento, concedido en el año 1997, quedó definitivamente incorporado al sueldo del personal en actividad.

      Entienden que el beneficio previsto en el referido decreto no se encuentra comprendido entre las bonificaciones no remunerativas y no bonificables a las que alude el art. 34 de la Ley de Presupuesto 12.062.

      Destacan que la determinación unilateral que pretende darle a dicho suplemento el Poder Ejecutivo, no puede ni debe ser determinante de la naturaleza del mismo, quitándole el verdadero carácter retributivo, pues el mismo, dicen, es realizado contrariando disposiciones superiores, que obligan a su no aplicación, pudiendo alcanzar incluso la tacha de inconstitucional.

      Advierten que debe prescindirse de la denominación dogmática que se le ha atribuido al suplemento y en función de los caracteres del mismo (habitualidad, periodicidad y generalidad), reconocer su verdadera naturaleza remunerativa.

      Estiman que la circunstancia de no realizarse aportes previsionales no puede significar un obstáculo al derecho reclamado, toda vez que en el marco del régimen previsional aplicable al caso -dec. ley 9538/1980- resultan ser insoslayables dos caracteres: la movilidad de las prestaciones y la afectación a aportes previsionales de toda retribución cualquiera sea la designación que se le asigne.

      Sostienen que la circunstancia de que la bonificación se origine en el trabajo de los agentes policiales, constituye un argumento contundente para establecer el carácter remuneratorio de aquélla, pues para su cobro no se exige la realización de mayores o distintas tareas.

      Indican respecto al art. 34 de la Ley de Presupuesto 12.062, que al tratarse el suplemento de un pago claramente remunerativo y como contraprestación al trabajo profesional de policía, no estamos en presencia de bonificaciones no remunerativas y no bonificables que prescribe la norma, razón por la cual entienden que dicho precepto resulta ajeno al suplemento de marras.

      Finalmente afirman que la situación planteada importa la ruptura de garantías constitucionales alterando el orden jurídico, en tanto se contrarían disposiciones legales específicas con normas de menor rango, en el caso el decreto dictado que limita su aplicación al personal en actividad violentando la legislación previsional aplicable (dec. ley 9538/1980, arts. 14 bis y 17, C.. nac.; 11, 31, 39, 40, 57, C.. prov.).

      C. jurisprudencia y plantean el caso federal.

    2. La Fiscalía de Estado en primer lugar sostiene que un análisis de las normas que regulan el adicional pretendido y de las contenidas en el régimen previsional aplicable, permite concluir que el mismo no reviste el carácter de remuneración a los fines previsionales.

      Aduce que el decreto 1014/1997 estableció para la Policía Bonaerense y para el Servicio Penitenciario un suplemento especial, por tiempo limitado, no remunerativo y no bonificable.

      Refiere que el carácter no remunerativo del suplemento establecido ha sido consagrado de modo exclusivo para el personal en actividad, pues tiende a compensar el mayor esfuerzo del personal responsable en la ejecución de funciones extraordinarias durante la vigencia del estado de emergencia policial declarado por la ley 11.880 y a cubrir el desempeño de tareas que escapan de las comprendidas en el marco normal de la relación de empleo público.

      Añade que el decreto en cuestión estableció que dicho suplemento no estaría sujeto a los descuentos previstos en las leyes previsionales y asistenciales, ni serviría de base de cálculo para la determinación de cualquier otro tipo de adicional y/o descuento.

      Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal que considera aplicables al caso.

      Consigna que el Poder Ejecutivo tiene facultades para fijar las remuneraciones del personal de la Administración Pública provincial, entre los que se encuentran los agentes de la Policía y del Servicio Penitenciario, facultad que conlleva la atribución de establecer compensaciones sobre las que no se efectúen aportes jubilatorios.

      Entiende que aún cuando no se aplicara el art. 34 de la ley 12.062, igualmente el régimen previsional que rige la materia (dec. ley 9538/1980) es lo suficientemente claro al excluir del cómputo del haber previsional sumas como las reclamadas, debido a que se encuentran eximidas del pago de aportes.

      Destaca que carece de sustento lo afirmado por el actor, en el sentido de que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para calificar el suplemento establecido en el decreto 1014/1997 ni para excluirlo de los aportes jubilatorios.

    3. Con motivo de la sanción de la ley 13.437 Plan de Saneamiento de Deudas- que habilitó un mecanismo de solución equitativa respecto de los reclamos generados por la aplicación -entre otros- del decreto 1014/1997, por auto de fecha 28 de abril de 2006, se confirió a las partes un término de cinco días para que formularan las alegaciones que conforme a derecho estimen pertinentes.

      Tanto los actores como la demandada hicieron uso de la prerrogativa procesal conferida. Ambas partes coinciden sobre el alcance que cabe otorgarle a la referida norma respecto de las postulaciones que se ventilan en el sub examine. Si bien con diversa terminología, y respecto del texto analizado, los litigantes son contestes sobre su falta de incidencia en la decisión judicial que quepa emitirse sea para el reconocimiento, sea para la negativa del derecho de los actores a obtener un reajuste en sus haberes previsionales por el principio de movilidad previsional aplicado sobre las sumas reconocidas a los agentes activos por el referenciado decreto 1014/1997.

    4. Sin perjuicio de ello, algunos coactores optaron por celebrar individualmente acuerdos transaccionales de pago en el marco de las disposiciones de la mentada ley 13.437 y su decreto reglamentario 2124/2006, en virtud de lo cual esta Corte, por sentencias de fechas 12-XII-2007 (fs. 367/372), 15-X-2008 (fs. 384/388) y 15-IV-2009 (fs. 397/401), procedió a homologar judicialmente los mismos.

      Consecuentemente, conforme los términos de las sentencias homologatorias referenciadas, lo que surge del informe de la Caja demandada de fs. 413/414 y lo solicitado por la Fiscalía de Estado a fs. 418, corresponde dejar establecido que esta sentencia sólo ha de tener efectos en relación a los siguientes coactores: R.C.O.P., S.H.S., T.A.C., L.O.M., M.J., A.A.T., E.V.M., A.O.R., C.A.C. y O.F.S..

    5. La cuestión a resolver, entonces, consiste en determinar si el suplemento creado por el decreto 1014/1997, debe ser computado en los haberes de los actores, por aplicación del principio de movilidad previsional.

      En casos sustancialmente análogos al sub examine he tenido oportunidad de pronunciarme en sentido adverso al progreso de la pretensión incoada, a partir de fundamentos que, por resultar plenamente aplicables en la especie, me permito reproducir (conf. causas B. 60.715, "N."; B. 61.217, "Insinger"; sents. del 11-VIII-2010).

      Como lo señalara en los citados precedentes, a efectos de dilucidar la cuestión planteada, es menester determinar, en primer término, la ley aplicable al caso, porque a los fines previsionales ésta debe constituir la fuente directa de solución (G.M., "Derecho de la Previsión Social", t. II, pp. 393 y 398; doct. causas B. 54.661, "Casco", sent. del 7-XII-1999; B. 54.998, "A.", sent. del 13-IX-2001).

      El régimen previsional aplicable resulta ser el dec. ley 9538/1980 cuyo art. 27 establece que: "... a los fines de este decreto-ley se entenderá por retribución o asignación la remuneración mensual fijada en la ley salarial vigente, por todo concepto, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional, que tengan carácter regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales, excepto las asignaciones familiares", y...

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