Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Abril de 2011, expediente C 99168

PresidenteNegri-soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el pronunciamiento apelado que, a su turno (v. fs. 584/589), rechazó la acción de repetición que Daplim S.R.L. promoviera contra E.G.R. -fs. 622/628 vta.-.

Contra dicha decisión se alza la firma Daplim S.R.L. -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley -fs. 632/636- y nulidad -fs. 638/641-.

Por el de nulidad -único por el que debo emitir dictamen- se denuncia la violación del art. 168 de la Constitución local con sustento en la falta de mayoría de opiniones que a juicio del recurrente exhibe el pronunciamiento apelado pues sostiene que el juez votante en tercer término presta adhesión a los dos votos anteriores que si bien arriban al mismo resultado, lo hacen por diversos fundamentos.

El recurso no prospera.

En efecto. Al pronunciar su voto el Vocal de primer orden, Dr. P.M., para dar respuesta a los agravios de esta parte en la Alzada, desestimó por insuficientes (art. 260) los dos primeros referidos a las desavenencias existentes entre los contendientes a partir del intercambio epistolar habido entre ellos y la alegada contrariedad lógica que extrae de la confrontación de ciertas constancias documentales –facturas de fs. 415 y 464 y nota de crédito de fs. 463- para dar luego tratamiento al acuse de ausencia de libros en legal forma llevados por el demandado. A partir de ello y luego de repasar distintos criterios jurisprudenciales elaborados en derredor de la interpretación de lo normado por el art. 63 del C. de Comercio que se refiere al tópico, juzgó, dada la falta de carácter de comerciante del accionado que también concluyera, que queda drásticamente limitada la posibilidad de hacer valer sus asientos. Ello, sumado a la inexistencia de otros elementos de juicio idóneos que lleven a pensar que el actor tenga razón en su reclamo, condujo al magistrado a proponer la confirmación del fallo apelado.

A su turno, el Vocal que le siguió en orden de votación , D.P., manifestó expresamente que no compartía lo votado en primer término por el Dr. P.M. en tanto la contrariedad lógica denunciada en el memorial entre la documentación que allí se menciona constituye cuanto menos un indicio de la presunta irregularidad denunciada en la negociación final existente entre las partes. Más, a reglón seguido, apunta que existen en el caso actos que demuestran que la parte actuó con una negligencia o imprudencia tal que hoy le impide desvirtuar la presunción de existencia del negocio jurídico causal en el que reposa el libramiento del cheque cuya repetición persigue. Sobre dicha premisa, y tras el análisis de la negociación concluyó en definitiva, que quien paga mal paga dos veces.

Como broche sostuvo que “En los términos de estas consideraciones y compartiendo con el voto precedente en que el accionado, pese a los valores involucrados, carece de la calidad de comerciante” (SIC fs. 627, último párrafo), propuso la confirmación de la sentencia recurrida.

Por último, el Dr. Viglizzo, juez votante en último término, señaló: “Coincido en lo fundamental con el sentido del voto dado en primer término. Y encuentro contundente, irrebatible, convincente, el conciso voto del D.P., por lo queadhiriendo a sus términos en la cuestión planteadadoy mi voto por la afirmativa” -fs. 628 (la negrilla es mía)-.

De lo precedentemente destacado resulta fácil advertir que si bien los dos primeros magistrados intervinientes han arribado a la misma solución del litigio, aunque sin fundamentos coincidentes, es lo cierto que en el voto correspondiente al tercer juez opinante -más allá de coincidir, en ciertos aspectos, con lo señalado en el primer voto-, se formula una expresa adhesión en la cuestión planteada a los términos del segundo voto.

Ello, en mi opinión, no quebranta la exigencia contenida en la cláusula del art. 168 de la Carta local vinculada a la mayoría de fundamentos , por cuanto si bien exhiben diferencias los dos primeros votos, el tercero claramente adhiere al segundo, por lo que no sólo hay mayoría de resultados sino que además, también lo hay respecto de los fundamentos. Y tiene reiteradamente dicho V.E. que el voto de adhesión significa que existe voto del juez que lo emite con idénticos fundamentos a los del que se remite, pero por una razón de simplicidad obvia su repetición, integrándose de esa manera la mayoría de opiniones requerida por el art. 156 (n.a.) de la Constitución de la Provincia. (conf. S.C.B.A., Ac. 84.116, sent. del 11-V-2005; Ac. 83.748, sent. del 1-III-2006; e. o.)

En consecuencia, no consumada la infracción constitucional denunciada ni observando comprometida la bondad formal del fallo en crítica, soy de opinión que debe procederse al rechazo del remedio extraordinario de nulidad traído, lo que así aconsejo a V.E.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 11 de diciembre de 2008 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo...

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