Acuerdo nº 117 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 7 de Abril de 2010
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2010 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario |
1 Acuerdo N° 117 En la ciudad de Rosario, a los 7 dÃas del mes de Abril de dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, integrada por los doctores R.A.S., M.M.S. y Ariel C.
Ariza, para dictar sentencia en los autos âDAPAS, L.L. contra LA TROZADERA S.A. sobre Ordinario (Reconstrucción)â, causa N.. 258, año 2009, venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N° 14 de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es justa? Tercera: ¿Qué fallo corresponde dictar? A la primera cuestión el señor vocal doctor S., dijo:
El recurso de nulidad de fs.117 se mantiene en la Alzada a fs.142 y vta. Expresa el recurrente que la sentencia es nula porque se sostiene que âla actora ha demostrado la existencia de la obligación asumida por la demandada, siendo que ésta última no ha logrado 2 probar sus dichos y concluye condenando a su parte la Trozadera S.A.â. Considera que el razonamiento es incompleto y sus deducciones contrarÃan el orden legal; y que la jueza hace lugar a la acción ordinaria del art.40 de la ley 24.452 sin valorar la ausencia de legitimidad de la actora en la tenencia del tÃtulo con el que pretende la ejecución. Indica que la demandante no ha demostrado el modo en que obtuvo el cheque de pago diferido y que en las condicionas en que se encuentra, con pérdida de la acción cambiaria, ha perdido la presunción de legitimidad, âmás aún cuando en su demanda afirma poseer la acción causal por vÃa del juicio ordinarioâ. Señala que L.L.D. afirma que ha realizado operaciones de préstamo de dinero con la demandada, que no ha probado. Imputa a la jueza a-quo haber incurrido en incongruencia por exceso, habiendo fallado más allá de la pretensión y de las pruebas producidas en la causa, lo que torna nulo al veredicto.
Los agravios deducidos refieren no a vicios o errores in procedendo, que justifican el recurso de nulidad, sino a eventuales errores in judicando, solucionables, en todo caso, por la vÃa del recurso de 3 apelación sustentado en autos. La denuncia de incongruencia en el fallo también puede analizarse y, llegado el momento, por el recurso de apelación, sin que sea menester hacerlo en el recurso de nulidad.
Ãste es un remedio excepcional y restrictivo, razón por la cual si los agravios, como en el sub-litem, pueden ser estudiados en el canal apelatorio, no se debe hacer lugar a la nulidad argüida. Asà cabe expedirse (arts.360 y 361 del CPCC).
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor S., y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor S. y vota en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor vocal doctor S., dijo:
1) El fallo de la primera instancia.
La sentenciante anterior hizo lugar a la demanda 4 y, en consecuencia, condenó a la empresa La Trozadera S.A., a abonar a la actora, dentro del término de cinco dÃas, la suma reclamada, con más un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual de descuento de documentos a treinta dÃas) y la tasa pasiva (promedio mensual para plazo fijo a 30 dÃas) del Banco Nación, sumada, desde la mora hasta el pago e impuso las costas a la parte vencida (fs.113 a 116). Apela la condenada a fs.117; radicada la causa en la Cámara, expresa agravios a fs.142 a 144 que fueron replicados por la apelada a fs.146 a 148. Se llamaron los autos a la Sala a fs.150 y las partes fueron anoticiadas a fs.150 a 151.
2) Antecedentes de la causa.
La accionante deduce a fs.8 a 9 demanda ordinaria de cobro de pesos contra la empresa La Trozadera S.A., por la suma de $ 20.000,-. Expone que el dÃa 8 de Diciembre de 2004, Dapas, le prestó a la firma demandada la suma de $ 20.000,- y para documentar la operación, la empresa citada, en la mencionada fecha, libró un cheque nº 36423361 contra la cuenta nº 711/7-220/3 del Banco de Galicia, con pago diferido para el 15 de Febrero de 2005, cheque éste que 5 acompaña con la demanda. Afirma que directivos de la demandada mediante insistencia sobre la actora, a quien prometÃan la devolución en efectivo del dinero prestado, lograron persuadirla de que no presentara al cobro al dÃa del vencimiento, el cheque que le fuera librado. Sostiene que âla Sra. D., defraudada en su buena fe con las incesantes promesas de su deudora, dejó perjudicar el cheque descriptoâ. Señala que âno obstante haber perdido D. la acción cambiaria en razón de haberse perjudicado la cambial como consecuencia de las maniobras de la demandada, posee la acción causal por la vÃa de juicio ordinario que es la que por el presente venimos a promover. Lo contrario llevarÃa a un inadmisible enriquecimiento sin causa de la accionadaâ. Funda la acción en los arts.500 y 505 del Código Civil (fs.8 a 9). La accionada contesta la demanda y solicita su rechazo, negando todos los hechos y el derecho afirmado por la actora, y expone su versión de los hechos. Sostiene que se dedica al troceo y venta de cortes cárnicos de cerdo y en tal marco adquirieron de la firma productora de cerdos âLa Dicha de Macagno Agropecuaria Ganaderaâ con domicilio en General 6 C., Provincia de Córdoba, animales porcinos, los que fueron remitidos con guÃa que respalda la titularidad de los mismos con destino al FrigorÃfico Ciudad de Pérez S.R.L., zona rural de Pérez, Provincia de Santa Fe. Indica que por dicha compra se emitieron las liquidaciones de compra nº 4039 y 4040 y con posterioridad se emitió la liquidación de pago nº 0001-00002091 del 7 de Diciembre de 2004, preparándose el pago en efectivo $ 457,45, cheque contra el Banco de Galicia nº 36423361 por $ 20.000,y otro cheque contra el mismo banco por $ 6.000,-.
Afirma que estos valores, junto con la liquidación de pago duplicada, y otra liquidación de pago, quedaron en poder del Presidente del Directorio de La Trozadera S.A., Hernán S.. Señala que para esa época del año, fines de 2004, el movimiento comercial es importante, con el consecuente movimiento y trajinar de las personas que trabajan en la administración; relata que S. constata la desaparición del sobre premencionado con los cheques y se hizo la notificación correspondiente al Banco de Galicia y la denuncia policial ante la Seccional 14Â' de PolicÃa de Rosario. Indica que se procedió a la anulación de las 7 mencionadas liquidaciones de pago asà como que desconoce cómo el valor en cuestión llegó a manos de la actora. Niega que D. haya prestado dinero a la empresa el 8 de Diciembre de 2004 y por la suma de $ 20.000,- ni que adeude suma alguna a la accionante, no siendo cierto que para documentar tal operación se haya librado el cheque nº 36423361 contra la cuenta señalada, de pago diferido, con vencimiento para el 15 de Febrero de 2005. También se negó expresamente que directivos de La Trozadera S.A., mediante ardua insistencia sobre la actora, la persuadieran de no presentar al cobro el cheque que describe, ni que se le haya prometido la devolución en efectivo de dinero alguno. Se niega en el responde que D. haya sido defraudada en su buena fe con incesantes promesas y mucho menos que dejara perjudicar el cheque que describe la demanda. Asevera que independientemente de la afirmación de Dapas de contar con la acción causal, niega la existencia de causa alguna que permita condenarla a la suma reclamada ni es cierto que lo contrario llevarÃa a un enriquecimiento sin causa (fs.56 a 57).
3) Fundamentos del veredicto 8 Luego de los trámites de ley, la jueza a-quo dicta sentencia a fs.113 a 116. La condena se funda en los siguientes argumentos: a) la actora ha demostrado la existencia de la obligación asumida por la demandada, siendo que ésta no ha logrado probar sus dichos. En tal sentido D. ha cumplido con la carga procesal con la comprobación de los hechos expuestos en la demanda y para ello estima que basta tener en su poder el cheque de fs.17, que funda la pretensión, ya que el Código Civil dispone que no hay obligación sin causa (art.499 del CC) y el art.500 del mismo cuerpo legal establece que la ley presume que aunque la causa no esté expresa en la obligación ella existe aunque no esté expresada mientras el deudor no demuestre lo contrario; b) el hecho de contar la actora con el tÃtulo perjudicado al no presentarlo ante el banco girado y sobre el cual operó la caducidad como tÃtulo cambiario, la habilita a interponer la acción de enriquecimiento sin causa contra el demandado dispuesta por el art.40 de la ley 24.452; c) las explicaciones fácticas dadas por la demandada no han sido corroboradas, no produjo la pericial contable ofrecida y la denuncia ante la ComisarÃa 14Â' de 9 Rosario no está allà registrada (fs.74); d) sobre la acreditación de la relación negocial habida entre la partes, la actora acompañó un cheque a fs.80 nº 34746746 del Banco de Galicia, librado por la demandada y cobrado en ventanilla por la actora el 25 de Noviembre de 2004 por la suma de $ 1.900,-.
4) Los agravios de la apelante.
La empresa recurrente imputa a la juzgadora no haber tenido en cuenta que la actora ejerció la acción causal, siendo incongruente el fallo (sin perjuicio de destacar que la operación de mutuo afirmada por D. no ha sido acreditada). Señala como agravio que la demandante no ha demostrado ser legÃtima tenedora del cheque de pago diferido, asà como no ha probado los extremos fundantes de la pretensión. Se queja por la aplicación al caso del art.500 del CC por el sólo hecho de tener el cheque perjudicado...
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