Sentencia nº DJBA 156, 190 - LLBA 1999, 460 - ED 182, 444 - JA diario del 24-11-99, 78; AyS 1999 I, 344 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 1999, expediente C 62093

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteHitters-Laborde-Negri-San martín-de Lázzari-Pettigiani-Salas-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., N., S.M., de Lázzari, P., S., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.093, "D. de T., E. y otros contra D., F. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo en lo que fue materia de los agravios planteados por la parte actora.

Se interpusieron, por la parte demandada y la citada en garantía, sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

A fs. 434 la Suprema Corte declaró mal concedidos los recursos extraordinarios de nulidad.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. 1. A fs. 326 la Cámara mandó a expresar agravios a los apelantes de fs. 276 (actora) y 277 (demandado y aseguradora).

    A fs. 330 la letrada apoderada de la demandada y de la citada en garantía, en ese carácter, adhirió a los argumentos formulados por la apoderada de la citada en garantía en su escrito de fs. 331/341.

    Es del caso destacar que el orden en que aparecen agregadas estas presentaciones a la causa no se corresponde con el que resulta del cargo respectivo. En efecto, el escrito de fs. 331/341 fue presentado un minuto antes que el de fs. 330.

    Esta circunstancia resulta relevante para marcar diferencias con la situación planteada en la causa Ac. 55.473 (sent. del 14-IV-98), porque al tiempo de presentarse la adhesión ya existía el escrito al cual se hacía referencia.

    1. En su sentencia la alzada juzgó que no correspondía tener en cuenta las adhesiones a escritos anteriores, conforme lo prescribe el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que consideró consentida para el demandado, la sentencia apelada.

      Y, a partir de tal consentimiento, juzgó —confor me con la doctrina mayoritaria de esta Corte al tiempo del fallo— que la aseguradora citada en garantía no se encontraba legitimada para recurrir.

    2. Contra dicho pronunciamiento el demandado y la citada en garantía formulan sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 409/414 y 415/427). Con la salvedad de algunos espaciados adicionales en el primero, ambas presentaciones han sido derivadas de un mismo documento, ya que su desarrollo argumental es idéntico en ambos hasta la fs. 420, en donde el apoderado de la citada en garantía transcribe los agravios que no fueron considerados por la alzada. Agregado que no obsta a que se encare su tratamiento conjunto.

      En lo fundamental sostienen que resulta eficaz la adhesión formulada por el demandado, y que la citada en garantía se encuentra legitimada para recurrir con abstracción de la conducta procesal del asegurado.

  2. Considero que los recursos resultan fundados.

    1. Debo no obstante aclarar que el único agravio propio y directo del demandado es el rechazo a su adhesión a la expresión de agravios de la aseguradora. En cambio a ésta, además de ello, también le afecta el segundo punto del fallo, aunque condicionado a lo que se resuelva sobre el anterior.

      Ello es importante porque si se concede razón a los recurrentes respecto del tópico que les es común, habrá cesado -por vía de consecuencia- la causa que diera motivo a la negativa de la alzada a considerar los agravios de la aseguradora, que cuentan con la adhesión del asegurado.

    2. Como lo expuse al votar la ya citada causa Ac. 55.473, si bien esta Corte tiene decidido que los recursos extraordinarios deben bastarse a sí mismos y su adecuada fundamentación no puede suplirse con remisión a escritos presentados con anterioridad ni interponerse en subsidio de otros recursos (conf. causas Ac. 26.061, del 8XI77; Ac. 28.441, del 14VIII79; Ac. 33.689, R.. del 28VIII84; Ac. 44.166, R.. del 21XI89), juzgo que, en principio, la referida...

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