Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Febrero de 2016, expediente CAF 004643/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 4643/2010 DANTE ENRIETTO Y OTROS c/ EN-M§ PLANIFICACION-

RESOL 1738/09 (EXPTE SO1 409350/06) s/CONTRATO OBRA PUBLICA En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la actora, en los autos caratulados “BUENOS AIRES CONTAINER TERMINAL SERVICES SA c/ EN – Mº Producción – Adm. G.. Puertos –

Resol. 324/01 y 204/99 s/ contrato administrativo”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que por la sentencia de fojas 543/546 el juez de la instancia anterior rechazó, con costas, la demanda interpuesta por la actora, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 204/99 de la Administración General de Puertos y 324/01 del Ministerio de Infraestructura y Vivienda -que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior-.

    La actora sostuvo que dichos actos importaban la aplicación retroactiva de normas y el desconocimiento del efecto liberatorio del pago, conculcando el derecho de propiedad (art. 17 CN), al tiempo que vulneraban la doctrina de los propios actos al aplicar el reajuste del monto asegurado de tasas en forma intempestiva.

    El juez de grado se refirió en primer lugar al contenido de la demanda, en la que la actora -adjudicataria de la terminal Nº 5 del Puerto Nuevo de la Ciudad de Buenos Aires desde 1994- había señalado que su contraria no aplicó durante el cuarto y quinto año de la concesión el ajuste en concepto de “monto asegurado de tasas a las cargas” (MATC), previsto en el artículo 35 del Pliego de Bases y Condiciones. La actora había destacado que la demandada recibió los pagos efectuados por la empresa Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11217586#146466897#20160202111844906 sin reservas ni objeciones. No obstante ello, en el sexto año de la concesión la demandada pretendió ajustar retroactivamente la deuda ya cancelada para los períodos indicados, afectando derechos esenciales del concesionario, pues -según entendía la actora- al pagar en tiempo y forma se liberó de la obligación. El juez a quo también recordó el argumento de la actora en el sentido de que la demandada, en otras actuaciones administrativas, habría expresado su voluntad de eliminar el ajuste del MATC previsto en el artículo 35 del Pliego, y que nunca antes del dictado de la Resolución AGP Nº 204/99 adoptó una posición compatible con lo decidido en esta última, lo que evidenciaba una grave incoherencia en el actuar de su contraria. Ello, en tanto por un lado impone el ajuste y por otro lado reconoce que se encuentra tramitando actuaciones que propician su eliminación.

    Además, el juez observó que en una ampliación de demanda la actora sostuvo que la pretensión de cobro de la Administración General de Puertos resultaba discriminatoria respecto de otras terminales del Puerto de Buenos Aires, a las que no se les habría cobrado el MATC por los mismos períodos por los cuales se le exige a su parte.

    Al fundamentar su decisión, el magistrado hizo notar que de la letra del propio Pliego licitatorio, tanto la concesionaria como el concedente acordaron y conocían de antemano que, a partir del cuarto año de la concesión, el denominado MATC se ajustaría conforme al algoritmo establecido en el artículo 35 del Pliego. Sobre tal base, consideró que los pagos que la concesionaria hubiera hecho como agente de percepción, y que el concedente hubiera aceptado a partir de entonces, no podían tener efectos cancelatorios definitivos hasta tanto no se hubiera practicado el cálculo mediante la aplicación de aquel algoritmo, a fin de determinar si la suma recaudada era inferior al monto asegurado por la concesionaria. Luego de recordar el principio de buena fe que rige en materia contractual, consideró que la empresa actora no podía desconocer los términos del contrato que oportunamente suscribió con la demandada, que dispuso no sólo que el MATC sufriría un ajuste a partir del cuarto año de la concesión, sino exactamente cómo se calcularía el ajuste convenido. Por ello, concluyó

    que no existía la alegada afectación del derecho de propiedad.

    En cuanto a la existencia -alegada por la actora- de actuaciones administrativas en trámite tendientes a eliminar el citado ajuste, el juez de grado hizo notar que se trataba de un mero proyecto, el cual, hasta que no se concretara, resultaba inhábil para ser considerado una conducta jurídicamente relevante para los administrados. Por último, en cuanto al Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11217586#146466897#20160202111844906 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V argumento relativo a la discriminación, advirtió que la actora no había cumplido con la carga de su demostración (art. 377 del CPCCN), señalando además que de las actuaciones administrativas surgía que la demandada había dictado resoluciones aplicando el reajuste aquí cuestionado también a las otras...

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