Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 9 de Diciembre de 2013, expediente 20.466/08

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19108

Expediente N° 20.466/08 SALA IX JUZGADO Nº 26

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9-12-13

para dictar sentencia en los autos caratulados: "RIVERO

EDUARDO DANTE C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a mérito de las piezas obrantes a fs.694/699

    (codemandada Correo Oficial de la República Argentina S.A. –

    en adelante CORASA-) y fs. 701/703vta. (actora).

    Corridos los pertinentes traslados, las partes los contestan conforme constancias de fs. 731/732vta.

    (codemandada CORASA) y fs. 735/736 (actora).

    Asimismo, a fs. 691 y fs. 700 el perito médico y la representante letrada de la actora por propio derecho,

    respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Por razones de orden metodológico, me abocaré

    primeramente al recurso interpuesto por la codemandada CORASA. Los agravios esbozados por la parte actora, por su parte, serán analizados conjuntamente con el segundo y quinto agravio de dicha codemandada (ver ap. IV y VII), por versar sobre los mismos aspectos.

  3. En primer lugar, la codemandada se agravia en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39

    de la LRT, decidida en la instancia de grado.

    Efectúa consideraciones acerca de la constitucionalidad de dicha norma, y cita doctrina y jurisprudencia a los fines de sustentar su postura.

    Al respecto, debo destacar que el agravio bajo análisis bordea la deserción, toda vez que se limita a esgrimir una disconformidad meramente dogmática respecto de la decisión que le resultó adversa, sin indicar cuál ha sido el error de Poder Judicial de la Nación hecho o de derecho en el que pudiera haber incurrido el sentenciante, incumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 116 de la L.O.

    Por otra parte, tengo en cuenta que los aspectos que suscitan el debate ante esta alzada han merecido pronunciamientos puntuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los cuales comparto en sus líneas directrices sustanciales, avalando su seguimiento no sólo el parecer concordante sino también razones de economía procesal e institucionales referentes a la investidura de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (arts. 31, 108, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).

    En tal sentido, –en consonancia con lo decidido en origen- el planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión formulado por el accionante ya ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en cuanto interesa- a partir del caso “A.,

    Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente. Ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), citado por el magistrado anterior, y cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad.

    A partir del referido fallo “A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación uniformó la perspectiva de los tribunales inferiores en torno a la ilegitimidad constitucional de la cortapisa establecida en el referido art. 39 de la LRT, plenamente aplicable al caso particular bajo examen.

    En efecto, en dicho pronunciamiento y otros posteriores –casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.”,

    sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentencia del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al “sub examine”, la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557

    en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil,

    entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación Poder Judicial de la Nación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso.

    Ello es así, por cuanto los términos en que se pronunciaron los jueces de la Corte mediante opiniones concurrentes en dichas causas conducen inexorablemente a que, en el presente caso, de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa corresponda mantener la declaración de invalidez de la aludida norma de la ley 24.557. En concreto, resulta indudable la afectación sustancial que la aplicación de dicha ley, en el aspecto que interesa (art. 39, inc. 1°),

    produjo al derecho del trabajador a una reparación justa según pautas de evaluación razonablemente objetivables, pues el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que cabe entender abarcado por el sistema USO OFICIAL

    de la ley 24.557, tal como se advierte en la indemnización que se reconoció en autos con fundamento en normas civiles,

    las cuales, como señaló la Corte Suprema en términos que comparto, expresan principios generales de responsabilidad (cfr. voto de los jueces B. y M. en el citado precedente “A.”, en particular los considerandos 4º a 6º

    y sus citas).

    En definitiva, los votos que componen dichos fallos permiten, a la luz de las circunstancias del caso en examen,

    mantener la declaración de inconstitucionalidad pronunciada en la anterior instancia, habida cuenta del menoscabo sustancial al derecho indemnizatorio del actor que implicaría cercenarle la posibilidad de obtener un resarcimiento basado en normas civiles. Basta remitirse a los fundamentos reiteradamente expuestos por el máximo Tribunal Nacional para llegar a esa conclusión en el “sub lite”.

    En dicha inteligencia, los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el escrito recursivo en torno a la validez del sistema creado por medio del dictado de la 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) carecen de la debida fundamentación que debe reunir la expresión de un agravio para ser atendido como tal en los términos de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral, y por ende para lograr la revisión de la decisión de origen en este sentido.

    Poder Judicial de la Nación Por...

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