Daños y Perjuicios: Responsabilidad del Estado por falta de servicio: configuración

AutorJulio Conte-Grand
Páginas107-113
tado de un delito que no cometió, no corres-
ponde extender la reparación por daño psicoló-
gico a los coactores E. O. Q., G. M., C. A. y J.
C. G.
Por todo ello propongo a mis distinguidos: 1º)
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto y, en consecuencia, hacer lugar a la
demanda planteada por el señor J. A. G.; 2º)
Condenar a la parte demandada a abonarle la
suma de pesos treinta mil ($ 30.000) en concepto
de indemnización por daño moral y de pesos
trece mil ($ 13.000) en concepto de daño psico-
lógico. A las sumas determinadas se le deberán
adicionar los intereses calculados de acuerdo a la
tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia
de Buenos Aires para sus operaciones de des-
cuento a treinta (30) días, desde el momento de
la detención del Sr. G. hasta su efectivo pago; 3º)
Distribuir las costas de ambas instancias por su
orden (art. 51 del CPCA); 4º) Diferir la regula-
ción de honorarios para el momento procesal
oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº
8904/77).
Así lo voto.
Los señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y
Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada
en igual sentido y por los mismos fundamentos,
con lo que terminó el Acuerdo dictándose la
siguiente
SENTENCIA
En virtud del resultado del acuerdo que ante-
cede, este Tribunal, por los fundamentos dados,
resuelve: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso
de apelación interpuesto y, en consecuencia,
hacer lugar a la demanda planteada por el señor
J. A. G.; 2º) Condenar a la parte demandada a
abonarle la suma de pesos treinta mil ($ 30.000)
en concepto de indemnización por daño moral y
de pesos trece mil ($ 13.000) en concepto de
daño psicológico. A las sumas determinadas se
le deberán adicionar los intereses calculados de
acuerdo a la tasa pasiva que abona el Banco de
la Provincia de Buenos Aires para sus opera-
ciones de descuento a treinta (30) días, desde el
momento de la detención del Sr. G. hasta su
efectivo pago; 3º) Distribuir las costas de ambas
instancias por su orden (art. 51 del CPCA); 4º)
Diferir la regulación de honorarios para el
momento procesal oportuno (conforme art. 31
del decreto Ley Nº 8904/77).
Regístrese, notifíquese de acuerdo a lo pro-
veído a fs. 530 y, oportunamente, devuélvase.
Hugo J. Echarri. – Jorge A. Saulquin. – Ana M.
Bezzi (Sec.: Ana C. González Moras).
Daños y Perjuicios:
Responsabilidad del Estado por falta
de servicio: configuración.
Habiendo quedado acreditado que las lesiones
sufridas por el actor al haber caído violentamente
mientras estaba caminando en dirección a una
parada de colectivo se debieron a la existencia de
una abertura sin protección en la vereda, cabe
considerar que el Municipio accionado resulta
responsable por los daños que generó su falta de
servicio respecto del control de la vía pública. Sin
que pueda eximirse alegando la participación
causal de la víctima en el hecho por no mirar por
donde caminaba, pues para ello debería probarse
que el accionar de la misma revistió las caraterís-
ticas de irresponsabilidad e inevitabilidad que
definen el caso fortuito, mientras que en el caso la
existencia de un peatón ubicado en las inmedia-
ciones de una parada de colectivo, que esté atento
a las contingencias del tránsito vehicular y no
mirando al suelo por donde camina, resulta per-
fectamente previsible y el daño perfectamente evi-
table si la cosa hubiese estado en perfectas condi-
ciones de uso. Lo contrario implicaría exigirle al
peatón que presuponga la existencia de una
vereda en mal estado para que adopte las medidas
necesarias para evitar el daño, cuando en rea-
lidad el Municipio es el responsable del buen
estado de la vía pública. R.C.
670 – SC Mendoza, sala I, noviembre 25-2010. – Luce ro,
Diego Eduardo en Jº 116.929/41.782 Lucero, Diego E. c.
Municipalidad de la Ciudad de Mendoza p/D. y P. s/inc.
En Mendoza, a veinticinco días del mes de
noviembre del año dos mil diez, reunida la Sala
Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia,
en acuerdo ordinario, tomó en consideración para
dictar sentencia definitiva la causa nº 99.189, ca -
ratulado: “Lucero Diego Eduardo en Jº 116.929/
41.782 Lucero Diego Eduardo c/ Municipalidad
de la Ciudad de Mendoza P/ D. y P. S/ Inc.”.
De conformidad con lo decretado a fs. 62
quedó establecido el siguiente orden de estudio
(t. 2011) 107
EL DERECHO ADMINISTRATIVO

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