Daños y perjuicios
| Páginas | 99-145 |
| Autor | Matilde Zavala de González |
DAÑOS Y PERJUICIOS
CULPA DE LOS PADRES COMO CAUSA O CONCAUSA DE DAÑOS
SUFRIDOS POR EL HIJO
Menor que jugaba solo en la vereda.
PREJUDICIALIDAD PENAL
A. La normativa; B. Fundamento de la prejudicialidad; C.
Relatividad del escándalo por contradicción entre senten-
cias; D. Presupuestos de la prejudicialidad; E. Dilación ex-
cesiva de la causa penal: inaplicabilidad del art. 1101 del
Código Civil.
RESPONSABILIDAD DE CONCESIONARIOS: DAÑOS POR ANIMALES
EN RUTAS SOMETIDAS A PEAJE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A. Daños inferidos en procedimientos policiales o judicia-
les: 1. El factor de atribución, 2. Prescripción; B. Indemniza-
ción por no renovar locaciones de servicios; C. Resarcimien-
to por omisión de retribuir servicios prestados.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS
Presupuestos del resarcimiento por el autor o la institución.
RESPONSABILIDAD POR RIESGO O VICIO DE LA COSA
Incendio por fallas de electricidad.
DAÑOS A LAS PERSONAS
A. Incapacidad síquica: daño patrimonial y moral; B. Lu-
cro cesante: 1. Beneficios previsionales. Compensación del
lucro con el daño: improcedencia, 2. Lucro cesante futuro.
Edad límite para el cálculo; C. Daño moral: 1. Agravación
por demora en su resarcimiento. Diferencia con los intereses
moratorios, 2. Humilde situación de la víctima y del respon-
sable, 3. Congruencia entre la sentencia y el monto reclama-
do.
DAÑOS A LAS COSAS
A. La indemnización por daño emergente no puede superar
su valor real; B. Daños definidos y convertibles. Fecha de
valuación de daños patrimoniales; C. Desvalorización ve-
118 MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ
puesto que la reclamación vertida en ésta se funde en los
mismos hechos y derecho.
En la especie, las actuaciones administrativas de las actoras
se enderezaron al pago de haberes por servicios prestados a la
Administración, mientras que en la presente acción no se ha
postulado la anulación o revisión de acto administrativo alguno,
sino que se ha promovido una acción resarcitoria contra el Estado
de índole exclusivamente extracontractual, tal como lo revela la
normativa invocada (arts., 792, 793, 1112 y 1113, Cód. Civil), a
mérito de servicios cumplidos sin contraprestación, lo que entra-
ñaría enriquecimiento sin causa para la demandada y habría
generado a las actoras el daño cuya indemnización peticionan.
Dicha situación genera para las accionantes una frustra-
ción de ganancias (los ingresos que habrían obtenido de haber
reconocido la demandada su obligación de retribuirlos), en cuya
virtud, los salarios no se pagan a título de tales, ni sobre la base
de una relación de empleo público, sino que constituyen, sim-
plemente, el parámetro para mensurar el lucro cesante, pues
éste consiste entonces en la pérdida de un enriquecimiento, re-
sultante de haber brindado servicios sin compensación.
La circunstancia de que las resoluciones administrativas sean
denegatorias abre la vía judicial, pues de lo contrario no media-
ría gravamen o interés alguno para acudir a un proceso; pero así
como ello no significa sin más que la jurisdicción deba ser conten-
cioso administrativa, tampoco es menester agotar la vía adminis-
trativa si la causa petendi de la demanda judicial no requiere de-
clarar la ilegalidad de algún acto administrativo, ni se esgrime un
título como sustento de un derecho subjetivo administrativo.
En tales condiciones, las resoluciones administrativas de-
negatorias sólo confieren certeza a la producción del daño y
constatación fehaciente de la voluntad administrativa para
inferirlo sin prevención o solución en aquella sede.
La Administración pudo perfectamente resolver, pese a la
ilegalidad en la manera de designación (por disposiciones interi-
nas emanadas de funcionarios administrativos de jerarquía infe-
rior, en lugar de decretos del Poder Ejecutivo), compensar a las
actoras en función de los servicios prestados, sorteando de tal
manera el riesgo de reclamaciones resarcitorias como la presen-
te, sustancialmente basadas en haber sufrido un daño injusto.
De ningún modo es ilegal prestar servicios en interés de otro,
si no son intrínsecamente antijurídicos o inmorales. Si era ser ile-
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nal de inmuebles. Legitimación activa: 1. El problema,
2. ¿Qué significa el carácter “venal” de la desvalorización?,
3. Amplia legitimación de todo usuario, 4. Legitimación del
usufructuario.
AMPLIACIÓN DEL MONTO CON POSTERIORIDAD A LA DEMANDA
Agravación de los daños.
RUBROS RECLAMADOS EN EL ALEGATO
Inadmisibilidad.
DAÑOS Y PERJUICIOS 117
dad del obrar de la Administración, y precisando cuál debie-
ra haber sido el legítimo; además de que, insisto, tal no es
objeto de la acción: las irregularidades en la manera de con-
tratación son materia ajena a esta litis, aunque pudieron ha-
ber sido su presupuesto o antecedente.
Como se ha precisado a propósito de un caso similar al
presente:
“El contrato en sí mismo no ha producido ningún daño al actor; se-
ría su fenecimiento el origen del perjuicio. Y no se ha demandado
por simulación porque el contrato oculte una relación de empleo pú-
blico. El cese del contrato no puede fundar la pretensión indemniza-
toria, porque la frustración derivaría de la no renovación; y ésta no
puede ser exigida por el accionante ni el tribunal disponerla” [C. 1ª
C. C. Córdoba, Sent. Nº 44, 27-4-98].
A mayor reiteración en renovaciones de los contratos tem-
porarios, los agentes obtienen mejor beneficio; y no cabe eri-
gir a esa perdurabilidad en fuente de un derecho a la estabi-
lidad, así sea por la vía indirecta y elíptica de asimilar a los
fines resarcitorios la no renovación de aquéllos con una ce-
santía ilegítima de empleado público de quien no pretende
que se declare que sí lo fue.
Si el cese del vínculo operó en plena vigencia de un sistema
legal de emergencia económica, queda descartada una actitud
abusiva de la Administración por el ejercicio de su facultad de
no prorrogar el contrato, pues el sacrificio de una expectativa
individual (sin apoyo jurídico) habría estado priorizada por la
preservación de intereses generales en situaciones de crisis.
Atento a la existencia de precedentes adversos, de doctri-
na (Gentile, “Los contratados: otro fraude a la estabilidad del
empleado público”, ED, 118-926) y de jurisprudencia (CFed.
Córdoba, Sala B, 2-9-85, ED, 117-458) en que pudo fundarse
razonablemente la convicción del actor sobre la justicia de su
reclamación, las costas se distribuyen por el orden causado
(C. 8ª C. C. Córdoba, Sent. Nº 125, 2-10-01).
C. Resarcimiento por omisión de
retribuir servicios prestados
La necesidad de agotar la vía administrativa antes de in-
terponer una demanda judicial tiene como inexorable presu-
CULPA DE LOS PADRES COMO CAUSA O CONCAUSA DE DAÑOS
SUFRIDOS POR EL HIJO
Menor que jugaba solo en la vereda
En el caso, un menor falleció como víctima de un suceso le-
sivo, en oportunidad en que jugaba en la vereda y fue a buscar
su pelota que se había desplazado hacia un alambre. Éste se
encontraba electrificado, a raíz de la caída de un cable “col-
gado” por vecinos para proveerse de energía.
Y bien, que un niño de seis años juegue a la pelota en la
vereda de su casa o en la de un vecino, es algo que ocurre co-
tidianamente, en sí mismo es inocuo, y no requiere presencia
y cuidado permanente de los padres; sobre todo cuando se
trata de personas humildes, cuya carencia de ayuda y nece-
sidades de trabajo no la permiten. Aquel lugar se encuentra
destinado a la circulación de personas y es en principio ajeno
al peligro que acecha en la calle.
En sentido coincidente, se ha resuelto:
“Constituye un principio fundamental que la obligación de los pa-
dres respecto de la vigilancia de sus hijos debe meritarse sobre
parámetros usuales o comunes; esto implica un deber general,
principalmente referido a la educación, al control normal de sus
actividades, etc.; pero no puede transformarse en una obsesiva y
persistente atención sin solución de continuidad, en particular
cuando se desplazan dentro de su casa o por una vereda donde
normalmente no es usual una situación de peligro” [CNFed. Civ.
Com., Sala 3ª, 4-9-92, LL, 1993-B-414].
Por otra parte, la eventual presencia de los padres vien-
do el desarrollo del juego no constituye garantía de que el
hecho no hubiese ocurrido: no se les podría haber exigido ve-
rificar inexistencia de peligro por la caída de un cable sobre el
alambrado, para recién permitir que su hijo fuera a buscar la
pelota para hacerlo personalmente (C. 8ª C. C. Córdoba, Sent.
Nº 82, 3-4-01).
116 MATILDE ZAVALA DE GONZÁLEZ
No obstante, dicho fraude “no puede derivarse del simple
hecho de que, por su naturaleza, la tarea encomendada al tem-
porario podía ser realizada por el personal permanente” (Sup.
Corte Mendoza, fallo citado, con transcripción jurisprudencial
de doctrina de la Sup. Corte Buenos Aires, ED, 144-485).
Además, no es viable corregir tales desviaciones, en fa-
lencia de reclamaciones por los propios interesados, antes
de que la finalización de los períodos de contratación hagan
fenecer los vínculos o bien, articulando una acción específica
cuyo objeto principal sea la declaración del fraude o de la si-
mulación, complementada por la pretensión indemnizatoria.
Presuponiendo por vía de hipótesis que una situación de ne-
cesidad hubiese coartado en la práctica la eficacia de una recla-
mación durante la vigencia de la relación, no se advierte por
qué podría coartar la vía judicial, una vez extinguida aquélla.
En la especie, se pretende una indemnización por los da-
ños injustos sufridos por el actor en virtud de que “la deman-
dada abusó de su derecho al contrariar los fines que la norma
tuvo al reconocerlos, al nombrarme como personal ‘no perma-
nente’ mediante la asignación de tareas que no fueron espe-
cíficas y durante un lapso ininterrumpido de 11 años”.
Dicho de otra manera, el abuso del derecho (o cualquier
otra figura jurídica que pudiera aplicarse) radicaría en la for-
ma de la contratación (locaciones de servicios renovadas de
manera prolongada y actuación del agente con los mismos
beneficios y obligaciones que los empleados públicos). Así pues
y sin atacarse específicamente aquélla, no son viables a la hora
de extinción del vínculo consecuencias jurídicas que no co-
rresponden a la índole del convenio celebrado.
De lo contrario, se concedería por vía indemnizatoria lo
que el actor en principio no tendría derecho a reclamar por
vía contractual (la renovación del contrato o la incorporación
a la planta permanente), y se equipararía a la hora del cese
del vínculo la situación de un agente contratado temporaria-
mente con la de un empleado público.
En suma, si el actor no posee la facultad a exigir la perma-
nencia en el cargo, no puede coherentemente poseerla para un
resarcimiento con motivo de la no continuidad en sus labores.
Su expectativa sería subjetiva, pero carente de causa jurídica.
Por otro lado, un tribunal carece de competencia para anu-
lar o corregir actos administrativos, declarando la ilegitimi-
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