Daños No Patrimoniales

AutorMatilde Zavala De González/Rodolfo González Zavala
Páginas5-53
XII
DAÑOS NO PATRIMONIALES
Art. 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no
patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre
gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las
circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes
convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es
interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Concordancias
Arts. 1737 a 1740, 1742 a 1748.
Antecedentes
Código anterior, arts. 522, 1078; Proyecto 1987, art. 522; Proyecto 1992,
art. 1596; Proyecto 1993, arts. 522 y 1078; Proyecto 1998, art. 1600, inc. b,
1601, 1689, 1690, inc. b.
1. Contenido de la norma
2. Integración sistemática
3. Titulares de la pretensión en daños no patrimoniales
4. Daños personales y damnificados directos
o indirectos
5. Legitimación sustancial y procesal
6. Derecho indemnizatorio de damnificados directos
a) Ausencia de limitaciones para pretender
b) El muerto no es damnificado directo
c) Menores de escasa edad y discapacitados
cognitivos
d) Víctimas privadas de aptitudes intelectuales
y sensitivas
e) Personas jurídicas
7. Derecho indemnizatorio de damnificados indirectos
a) Debate sobre el alcance de la legitimación
b) Nuevos supuestos lesivos y nuevos
legitimados
c) Personalidad del daño según las circunstancias
d) Muerte de la víctima inmediata
e) Gran discapacidad del damnificado directo
f) Ascendientes, descendientes y cónyuge
g) Convivientes que recibían (o prodigaban)
trato familiar ostensible
h) Daño al proyecto de vida de quienes atienden
a un gran incapaz
8. Titularidad de la pretensión y prueba del daño
9. Daños morales de origen contractual
a) Perjuicios indemnizables
b) Titulares de la acción
10. Transmisión de la acción a sucesores universales
11. Cesiones en vida
12. Cuantificación
a) Reparación imperativa
b) Carácter resarcitorio
c) No a los montos con ingredientes punitivos
d) Independencia de perjuicios económicos
e) Satisfacciones sustitutivas y compensatorias
f) Valores actuales al momento del pago
1. CONTENIDO DE LA NORMA
El precepto regula varias cuestiones atinentes a las llamadas consecuencias
no patrimoniales —o daño moral según denominación tradicional1— que se
sintetizan a continuación:
a) Titularidad resarcitoria: se reconoce sin restricciones al damnificado
directo; en caso de que resulte su muerte o gran discapacidad, a ciertos
damnificados indirectos, a título personal y según las circunstancias.
Como objetivo explícito, se “amplía la legitimación para reclamar la
indemnización de las consecuencias no patrimoniales teniendo en cuenta los
precedentes jurisprudenciales que acogen la visión constitucional del acceso a la
reparación y la protección de la familia” (fundamentos del Anteproyecto de
2012).
Se recoge así una tendencia inexorable hacia el reconocimiento de
legitimación por daños morales no sólo al damnificado directo, sino también a
algunos indirectos, sobre todo en graves situaciones lesivas.
b) Transmisión de la acción indemnizatoria a los sucesores universales: se la
admite pero supeditada a su previa interposición por el legitimado.
c) Cuantificación indemnizatoria, la cual debe practicarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar el monto.
2. INTEGRACIÓN SISTEMÁTICA
Reiteramos que la norma comentada alude a varios efectos jurídicos
vinculados con las consecuencias no patrimoniales de un hecho lesivo, atinentes
a titularidad de la acción, su transmisión y determinación del monto
indemnizatorio.
Ello, a partir de que el Código ha explicitado ya el concepto mismo de daño
(art. 1737) y su proyección y contenido en perjuicios sin relieve económico (art.
1738).
El precepto analizado regula daños inmateriales o espirituales, sufridos por
un damnificado directo en cualquier situación nociva, y por ciertos familiares en
caso de muerte o gran discapacidad de la víctima inmediata. En cambio, los
arts. 1745 y 1746 tienen en vista daños económicos derivados de fallecimiento o
de lesiones o incapacidad de dicha víctima primaria.
Ambas normativas son susceptibles de aplicación simultánea. En caso de
incapacidad, la indemnización del daño material debe fijarse a favor del
damnificado directo atendiendo primordialmente a su disminución productiva,
incluso para un básico desenvolvimiento en la vida diaria (art. 1746).
Simultáneamente, corresponde resarcir el daño moral en interés de esa víctima
acorde con la magnitud y repercusiones integrales de su invalidación. También
deberá compensarse el daño moral de ciertos familiares cuando existe gran
discapacidad de la víctima inmediata (precepto comentado).
La regulación ahora examinada se interrelaciona con la previa descripción
de cuáles daños inmateriales son resarcibles, que son los derivados de violar
derechos personalísimos de las víctimas, su integridad personal, la salud

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