Daño Moratorio

AutorMatilde Zavala De González/Rodolfo González Zavala
Páginas183-206
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XVIII
DAÑO MORATORIO
Art. 1747. Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del
daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la
prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de
la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
Concordancias
Arts. 10, 552, 767, 768, 769, 770, 771, 790, 791, 792, 793, 794, 870, 888,
1398, 1714, 1738, 1740, 1741, 1742, 1748.
Antecedentes
Código anterior, arts. 509, 3er párrafo, 621 a 624; Proyecto 1993, art. 508;
Proyecto 1998, art. 1626 a 1633.
1. Contenido de la norma
2. Daño compensatorio y moratorio
3. Aplicación a las responsabilidades contractual y aquiliana
4. La responsabilidad es objetiva
5. Intereses compensatorios, moratorios y punitorios
6. El daño por mora íntegra en la reparación
7. Tasa aplicable
8. El débito por intereses no distorsiona la obligación
resarcitoria
9. Fijación del capital a valores actuales
10. Falta de liquidez en daños básicos
11. Menoscabo de bienes no fructíferos
12. La regla sobre la acumulación
13. El pacto sobre intereses punitorios absorbe los moratorios
14. Adición de intereses al lucro cesante
15. Intereses superiores al capital
16. Abuso o exceso
17. Morigeración judicial
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1. CONTENIDO DE LA NORMA
El Código aclara que corresponde indemnizar el perjuicio por mora además
del daño básico (compensatorio).
Pero deja a salvo una facultad judicial morigeradora cuando la acumulación
es abusiva.
2. DAÑO COMPENSATORIO Y MORATORIO
El precepto alude a daño compensatorio y moratorio. Sin embargo, deviene
técnicamente más apropiado referirse a indemnizaciones compensatoria y
moratoria, pues respectivamente conciernen a una reparación por el perjuicio
básico de origen y a la procedente con motivo de la tardanza1.
Es obvio que un daño injusto no compensa sino que debe ser compensado; por
otro lado, un daño no es moratorio sino provocado por la mora.
También suele calificarse el menoscabo compensatorio como principal, en el
sentido de ser prioritario, como antecedente que puede generar uno moratorio,
que es eventual, ulterior y concatenado.
Lo expuesto no significa necesariamente que el último sea accesorio, lo cual
algunos niegan con buenas razones2.
Incluso, es factible que el daño moratorio revista mayor ientidad que el
perjuicio básico, cuando la dilación se extiende por un prolongado período.
Hablar de perjuicio moratorio presupone, es obvio, hablar de una situación
de mora, donde es factible un cumplimiento tardío, que sin embargo genera
obligación de indemnizar el menoscabo que se produce en el intervalo.
Se precisa que la mora equivale a una “situación específica de
incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con
responsabilidad en el deudor y caracterizado por el interés que aún guarda el
acreedor en el cumplimiento”3.
Según observa PIZARRO, a diferencia del incumplimiento definitivo “que
tiene carácter irreversible, la situación de mora presupone una prestación
exigible, pero retardada en su ejecución temporal por causas imputables al
deudor, que todavía es posible y útil para satisfacer el interés del acreedor. De
allí su inescindible asociación a la idea de cumplimiento tardío”4.
3. APLICACIÓN A LAS RESPONSABILIDADES CONTRACTUAL
Y AQUILIANA
En la responsabilidad contractual, daño compensatorio es el que proviene del
incumplimiento definitivo o de la incorrecta ejecución de la obligación; el
moratorio resulta del retardo en el cumplimiento.
Es posible que un mismo hecho produzca ambos perjuicios. Por eso, según
reiteraremos, procede que se acumule la reparación por el menoscabo derivado
de resolución contractual a raíz del incumplimiento (daño compensatorio) y el
causado en el intervalo hasta que sobreviene la ineficacia (daño moratorio), y
todo ello al margen de posibles perjuicios por mora ulterior en indemnizar uno y
otro5.

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