Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2009, expediente C 94338

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.338, "D.A.S.R.L. contra C.S.A. y otro. Rescisión de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M. revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara entendió que las falencias comerciales de Consar S.A. comprometen a CIADEA S.A. (por su obligación de control y vigilancia sobre el comerciante elegido) y en lo que interesa específicamente para el recurso traído concluyó que más allá de la rebeldía y confesión ficta, no existen en autos elementos que permitan dar por acreditada la convención base de la pretensión traída; por ello, rechazó la demanda interpuesta respecto de "Consar S.A." y por tanto con atinencia a "Ciadea S.A.".

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció absurdo en la valoración de la prueba e infracción a los arts. 384, 354 inc. 1, 386 del Código Procesal Civil y Comercial; 90 inc. 3 del Código Civil y 11 de la ley 19.550.

  3. El recurso debe prosperar con el alcance que dejo señalado:

    Los antecedentes de autos son los siguientes:

    1. El actor demandó a Consar S.A. (concesionaria oficial de vehículos Renault) y a CIADEA S.A. (continuadora de Renault Argentina S.A.; fs. 57/72).

    2. CIADEA S.A. contestó demanda y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 116/123).

    3. La codemandada CONSAR S.A. fue declarada rebelde (fs. 203).

    4. El juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CIADEA S.A. e hizo lugar a la demanda contra ambos codemandados (fs. 366/371).

    5. La sentencia es apelada por la actora (fs. 434/435) y por CIADEA S.A. (fs. 436/443).

    6. La Cámara a quo dictó la sentencia en examen, revocando el fallo de primera instancia.

  4. Sostiene la alzada, en el fallo que ahora se recurre, que "En autos toda la estructura probatoria de la accionante se asienta en los efectos de la declaración de rebeldía y la confesión ficta (arts. 60 y 415 del C.P.C.C.)", en tanto reconoce que tales efectos "deben encontrar apoyatura en los medios de prueba, los cuales se encuentran huérfanos de producción en el presente a los fines procurados, como la autenticidad de la documentación. Único título por el cual se reclama y que ha sido negado en su validez por la coaccionada quien la desconociera, no tratándose, por otra parte, de un hecho propio, sino eventualmente, de la concesionaria" (fs. 455).

    De lo cual se agravia la recurrente, sosteniendo que se ha producido un error de juicio en el decisorio del tribunal que ha llevado a que tengamos una sentencia de segunda instancia que carece de legalidad, atento haberse producido errores in iudicando, al aplicarse en forma errónea las normas procesales que rigen la interpretación de las pruebas.

  5. Así las cosas, vista la posición que asume el recurrente atacando la interpretación efectuada por la alzada sobre las normas procesales que regulan la materia probatoria, vale recordar que tiene dicho esta Corte que "sobre el tópico relacionado con la valoración de las probanzas los jueces de grado tienen amplias facultades en la faena jurisdiccional de valorar los medios de prueba producidos y adquiridos para el proceso, a fin de establecer las circunstancias particulares del caso que faciliten al juzgador la valoración de las normas jurídicas aplicables. Sólo excepcionalmente tal principio cede cuando se demuestra la existencia de un absurdo material o formal" (Ac. 81.595, sent. del 17-XII-2003; entre otras).

    En el caso, sabido lo expuesto, entiendo que logra acreditar el recurrente la existencia de tal vicio invalidante que permite reabrir la etapa de juzgamiento en esta instancia extraordinaria, evidenciando la justicia de su reclamo como dato incontestable que comienza a advertirse, precisamente, a partir de otra circunstancia que en modo alguno puede soslayarse: la rebeldía de la concesionaria codemandada.

    Si admitimos también que la justicia no puede estar al servicio de ficciones y por tanto es necesario en cada caso que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funda la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado (E.I., "La Ley", 1979-C, 267), es lo cierto también que las conclusiones a las que se arribe no pueden prescindir íntegramente de tal estado de rebeldía y sus efectos procesales. Considero que media en el resolutorio en crisis tal defecto, pues las pruebas arrimadas por el actor ratifican o robustecen las presunciones que se desprenden de la incontestación de la demanda.

    Para el camino que propongo seguir, recordamos que toda pretensión en justicia supone la afirmación de un derecho para cuya realización es menester alegar y probar los hechos que lo sustentan. Cuando los hechos alegados no son admitidos por el adversario, ni son notorios o favorecidos por una presunción de la ley que los tenga por ciertos bajo determinados supuestos, entonces será necesario probarlos de modo que el juzgador alcance suficiente convencimiento sobre la exactitud de los mismos o de las afirmaciones que los contienen. La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de "suministrar la prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso" (Rosenberg, Leo, "La carga de la prueba", p. 15, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1956).

    La carga referida, tiene una doble función: por un lado es apta para estimular la actividad de las partes en el sentido de producir las probanzas de los hechos que les interesa fijar, bajo peligro de que no se tengan por ciertos y caer en la contienda; por otro, vale para orientar al juez en cuanto a la decisión que debe adoptar en orden a los hechos desconocidos...

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