Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CIV 010914/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Danini,

́ ̃

A.M.c.G., H.E. y otro s/ danos y perjuicios” (expte. n° 10914/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Federación Patronal Seguros S.A., y admitió la demanda promovida por A.M.D..

    ́ ́

    Condenó a H.E.G. y su aseguradora —esta ultima en ́

    los terminos del art. 118 de la ley 17.418—, a pagar a la actora la suma de $ 2.880.000, con más los intereses y costas del proceso.

    Contra esta decisión se alza la parte actora. Cuestiona la cuantía por la que progresó la partida por daño moral, y el comienzo del cómputo de los intereses en relación al tratamiento psicológico y kinésico. (Ver memorial, que no fue contestado).

    A su turno, Federación Patronal Seguros S.A. objeta el rechazo de la excepción opuesta y la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente. (Ver agravios, contestados por la actora).

    ̃

    Cabe senalar que, teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos (14 de julio de 2015), de conformidad ́

    con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Codigo, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasion en la que se reunen los ́ ́

    presupuestos de la responsabilidad civil, razon por la cual el caso sera ́

    ́

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    ́ ́ ́

    juzgado en base al Codigo de V.S., (conf. Aida ́ ́

    Kemelmajer de C., “La Aplicacion del Codigo Civil y ́

    Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. Defensa de no seguro El juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, quién alegó un supuesto de exclusión de cobertura por culpa grave del conductor en la producción del siniestro, por circular a contramano. (Ver planteo en primera instancia y constestación)

    Explicó que, de la pericia contable agregada a fs. 286/288 surge ́

    que la Clausula invocada por la aseguradora es la CG-DA 2.1 inciso ́

    32 que se encuentra en “Las condiciones Generales de la poliza” la ̃

    cual establece “Exclusiones a la cobertura para danos: (... ) 32) En ́ ́

    ocasion de transitar el vehiculo asegurado a contramano, existiendo ̃ ́ ́ ́

    senalizacion inequivoca en el lugar del hecho de la direccion de ́ ́

    circulacion.” Asimismo, la clausula “CGCO 7.1” establece que “Dolo o Culpa Grave El Asegurador queda liberado si el Asegurado ́ ́

    o el Conductor provoca, por accion u omision, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante, el Asegurador cubre al ́

    Asegurado por la culpa grave del Conductor cuando este se halle en ́

    relacion de dependencia laboral a su respecto y siempre que el ́ ́

    siniestro ocurra, con motivo o en ocasion de esa relacion, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el Conductor.”

    Luego concluyó que; “de la lectura de la causa y de los testimonios otorgados, se advierte sin lugar a dudas que el demandado no incurrió en “culpa grave”, ello por cuanto, si bien invadió la mano de circulacion contraria como senalaron los testigos ́ ̃

    y se puede observar del croquis realizado por el experto, entiendo ́

    que en el caso conforme puede observarse de las fotografias aportadas por el mencionado perito (ver dictamen del 02/11/2020

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    anexos I y II), en el lugar por donde transitaba no se encontraba ́ ̃ ́

    emplazado un cartel que en forma inequivoca senalara la direccion ́

    de circulacion, por lo cual entiendo que, la conducta del demandado ́

    si bien erronea, se traduce en una conducta imprudente mas no ́

    intencional. Las caracteristicas que se pueden observar en la calle donde se produjo el siniestro, no cuenta con elementos que en forma ́

    inequivoca –como establece la propia Clausula invocada- me ́

    indiquen el sentido de circulacion de los rodados.”

    De esta decisión se agravia la Federación Patronal de Seguros S.A. Insiste en que la maniobra intentada por el demandado fue a sabiendas de que estaba circulando en contramano y que lo hizo a excesiva velocidad, extremo que -según afirma- no fue contemplado ́

    por el a quo. Entre otros argumentos, sostiene que de la declaracion ́

    del testigo presencial A. (filmacion obrante a fs. 183) surge que en cada esquina del lugar de los hechos hay señalización de mano y contramano y que estas son inequívocas.

    ́

    Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nacion, en la causa B-915-XLVII (Recurso de hecho en “B.O.c.C.R. s/ danos y perjuicios”, sent. del 8 de abril de 2014), reitero ́

    ̃

    conceptos vertidos en las causas O.166.XLII, “O. y G.327.XLIII, “G.” (ambas con sentencia del 4 de marzo de 2008),

    ́ ́ ́ ́

    segun los cuales el contrato de seguro rige la relacion juridica solo entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del C.C.) y, frente a ellos, los ́

    damnificados revisten la condicion de terceros, ya que no participaron ́

    de su realizacion y, si desearan invocarlo, deben circunscribirse a sus ́ ́

    terminos (arts. 1195 y 1199, Cod. cit.).

    ́

    Con arreglo a estos lineamientos, la decision que se adopte en caso de conflicto como el que aquí se ventila, no pude dejar de ́

    consultar sus clausulas y condiciones, porque la circunstancia de que ́

    sea de adhesion, no elimina la vigencia del principio cardinal,

    ́

    verdadero pilar en materia contractual, como lo es el de la autonomia Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    de la voluntad y su consecuencia, la fuerza obligatoria de los contratos ́ ́

    (art. 1197 del Codigo Civil, y 958 y 959 del Codigo Civil y Comercial ́

    de la Nacion).

    ́

    El mencionado art. 1197 del Codigo Civil, hoy 958 y 959 del ́

    CCyCN, aunque no establece una asimilacion absoluta del contrato a ́

    la ley, deja claro que aquel, en la medida en que se celebre ́

    voluntariamente, con los requisitos y dentro de los limites legales,

    obligará a los contratantes y tendrá que cumplirse por estos “como” si ́

    ́ ́

    fuera la ley (ver G., J.M.: “Contratos”, t. 1, pag. 120).

    ́ ́

    En otros terminos, la expresion de que tales convenciones “forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ́ ́

    ley misma”, es una metafora o figura retorica empleada por el codificador, que tiene su origen en Domat, y se limita a expresar la ́

    equiparacion en cuanto a su obligatoriedad que tienen los contratos y la ley, sin pretender referirse a la naturaleza de las disposiciones ́

    contractuales (ver Belluscio-Zannoni: “Codigo Civil, Comentado,

    ́

    Anotado y Concordado”, t. 5, pag. 890).

    ́

    Explicado ello, antes de centrar el analisis en los agravios en ̃ ́

    particular, cabe senalar a titulo introductorio siguiendo a S., que el riesgo puede ser definido como la probabilidad o posibilidad de que ̃

    se produzca un evento danoso -que configure el siniestro- previsto en el contrato y que da lugar a que el asegurador esté obligado a resarcir ̃ ́

    el dano sufrido por el asegurado o a cumplir con la prestacion ́

    convenida. El asegurador solo se halla obligado con ese alcance si ́

    ocurre el evento previsto (conf, S., R.S., “Derecho de seguros”, cit., t. 1, nro. 202, ps. 218 y 245).

    ̃

    En ese sentido, la jurisprudencia ha senalado que “la ́

    determinacion del riesgo en el contrato de seguro implica dos fases: a)

    ́ ́ ́

    la individualizacion de aquel, consistente en la indicacion de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo y b) la ́ ́ ́

    determinacion del riesgo que resulta de la fijacion de limites concretos Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    del mismo... consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador ́

    por la no asuncion de alguno o algunos de ellos. Implica, entonces, la ́ ̃

    ausencia de tutela o garantia, la existencia de danos no asumidos”

    (Sup. Corte Just. M., sala 1a, 21/12/1995, “Triunfo Coop. de ́

    Seguros v. Intraguglielmo, V., LL 1996-D-182; DJ 1996-1-872).

    A su vez, las exclusiones de cobertura pueden ser de fuente ́

    normativa o convencional y se caracterizan por describir las hipotesis ́

    o las circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la garantia ́

    asegurativa. Con relacion a las primeras, su contenido es variable y halla sustento en consideraciones de naturaleza subjetiva, objetiva,

    temporales y espaciales. Son, por ejemplo, las que atienden a consideraciones subjetivas, como el dolo, la culpa grave, el descuido grave o la simple culpa o negligencia (arts. 70, 105, 114, 127-3, LS), u ́

    objetivas, como el vicio propio, guerra, motin o tumulto, terremoto (v.gr., arts. 66, 127, 71, 86-1, LS).

    Otras exclusiones de cobertura se encuentran contenidas en ́

    condiciones de poliza no sustentadas en normas legales. En forma ́

    unanime, la doctrina admite la legitimidad de tales convenciones, y ́ ́

    son caracterizadas en los siguientes terminos, de modo mas o menos ́

    uniforme: “...la...

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