Sentencia de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 15 de Diciembre de 2021

Presidente4/22
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, D.G.A.R., J.M.M. y MARIO CÉSAR BARUCCA, a fin de resolver los recursos deducidos por la parte actora contra la sentencia dictada por el señor J. de Primera Instancia del Circuito Judicial Número 1, de la Primera Nominación, de la ciudad de Santa Fe, en los caratulados "DANIELIS, L.A. C/ GIMÉNEZ LASSAGA, EDUARDO A. S/ APREMIOS" (CUIJ 21-15789172-0). A los fines indicados este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Señores Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el D.R. dijo:

El recurso de nulidad ha sido sostenido en esta instancia con el fundamento de tratarse la resolución alzada de un pronunciamiento que adolece del vicio de arbitrariedad, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido por resultar autocontradictorio y haber preterido articulaciones de su parte serias y conducentes.

En cuanto a la primera, la fundó en el hecho de que el Magistrado de la primera instancia entendió que en los recursos que se opusieron frente a la notificación de la regulación de honorarios, se ordinarizó el pleito y, sin fundamento normativo alguno, el J. rechazó por ello la ejecución; en relación a la segunda, expresó que "En efecto, el juez a-quo solo basó el rechazo -como se dijo- en la supuesta ordinarización del proceso. Ello le bastó para impedir el progreso de la demanda sin entrar a analizar el contenido de la demanda, ni a corroborar si los honorarios profesionales no se encontraban cancelados" y que "Sobre el punto, no es posible soslayar que más allá de las postulaciones efectuadas por el ejecutado, respondidas por esta parte, el auto regulatorio no fue modificado, se encuentra firme y los honorarios no fueron cancelados en ningún momento".

Adelanto que he de votar negativamente a esta cuestión.

En efecto, el recurso de nulidad, como sostiene A.A.V. está destinado, no para considerar la justicia de un fallo, sino su legalidad. En ese sentido, la parte actora articula agravios típicos del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, de los que han dado en llamarse hipótesis doctrinario-jurisprudenciales de arbitrariedad; pero es el caso que en materia de recursos ordinarios, en el caso de existir, esos vicios típicos de lo que se conoce como "arbitrariedad lógica" (ver criterio de la causa "Milo", A. y S., T. 83, pág. 127, reiterado por la CSJSF en "G., A. y S., T. 92, pág. 50 e "YPF c/ Racca",. A. y S., T. 193, pág. 30) resultan susceptibles de ser reparados por vía de apelación; y, de tal forma, no se cumple con la premisa que exige la nulidad, para ser declarada, de no existir otra forma de reparar el perjuicio.

Voto por la negativa.

Los doctores MIRANDE y BARUCCA dijeron que por los mismos fundamentos votan por igual pronunciamiento.

A la segunda cuestión el D.R. dijo:

  1. Contra la sentencia de remate (fs. 340/355) que desestimó la ejecución, interpuso la parte actora recursos de nulidad y apelación (f. 358) que fueron concedidos a foja 359, en relación y con efecto suspensivo.

  2. Ya ante esta Sede los autos y corrido que le fue el pertinente traslado (f...

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