Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Abril de 2017, expediente FCB 066003322/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 66003322/2012 AUTOS: “D.J.F.F. c/ A.N.SE.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

doba, 28 de abril dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DANIELE, J.F.F. c/ A.N.S.E.S.-

HABER MINIMO GARANTIZADO” (Expte N° 66003322/2012/CA1) llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada por el juez Federal titular del Juzgado Federal de San Francisco con fecha 8 de Agosto de 2013 en la que dispuso; Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción y Hacer lugar a la acción interpuesta en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se abone a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la Ley 26.198 y sus modificatorias. Con costas a la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada solicita la revocación de la resolución recurrida, con costas en el orden causado, en función de considerar que el sentenciante ha realizado una errónea interpretación de las normas que rigen la cuestión en análisis (fs.62/65).

    El Organismo demandado afirma que como consecuencia de los contratos de Renta Vitalicia celebrados por el actor con la AFJP Nación y la Cia. de Seguros de Retiro Nación, no corresponde que el Anses asuma la calidad de demandado. Motivo por el cual solicita que se revoque este aspecto de la resolución recurrida.

    Afirma que el Estado no esta obligado a integrar la suma necesaria para que la actora alcance el haber mínimo garantizado. Ello así toda vez que sin decidir la inconstitucionalidad de las previsiones normativas atacadas en la acción impetrada impone directamente su aplicación a un supuesto no comprendido en las normas vigentes. Con ello pretende demostrar que las Rentas Vitalicias previsionales se siguen liquidando de acuerdo a lo establecido en las respectivas pólizas del seguro de retiro, por lo tanto no se encuentran alcanzadas por el haber mínimo garantizado por el art. 125 ni por la movilidad del Régimen previsional Público.

    Por otro lado solicita que se modifique el criterio utilizado por el Juez de grado para imponer las costas del juicio las que por aplicación del art. 21 de la Ley 24.463 se deben imponer en el orden causado.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo cumplimenta solicitando en función de los Fecha de firma: 28/04/2017 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA reproducidos, argumentos que se dan por la confirmación de la resolución apelada (FS.70/73).

    Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #4218343#173987726#20170428093908076 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 66003322/2012 AUTOS: “D.J.F.F. c/ A.N.SE.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

  2. En forma previa a entrar al estudio del fondo de la cuestión corresponde señalar que la recurrente funda la excepción de falta de legitimación pasiva, en base a tener presente el contrato de renta vitalicia previsional con la AFJP Nación y la Cia. de Seguros de Retiro Nación por lo que a partir de la celebración del citado contrato, la compañía de seguros es la única responsable y obligada al pago de la prestación. Por tal razón, considera que su parte no es la persona habilitada por ley para asumir la calidad de demandada.

    Ahora bien, adviértase que el objeto de la acción consiste en reclamar el pago de la diferencia entre el seguro de renta vitalicia previsional del que es beneficiaria el actor y el haber mínimo garantizado por el Estado. En otros términos, no se está cuestionando el cumplimiento del contrato en sí, o el cuestionamiento de alguna de sus cláusulas todo lo cual podría dar lugar a accionar en contra de la compañía aseguradora.

    En definitiva, el reclamo esta dirigido a obtener un beneficio de naturaleza previsional, como lo es, integrar la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la Ley 26.198 y su modificatoria, solo puede ser cumplida por la A.N.Se.S., razón por...

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