Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Septiembre de 2019, expediente CIV 062934/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 62.934/2009. "D., J.G.c., O. y otros s/ daños y perjuicios" J. 99 Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "D., J.G.c., O. y otros s/ daños y perjuicios"

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia dictada a fs. 450/456vta., hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena a O.C. y D.O.T.A. S.A. de Transporte Automotor a pagar a la parte actora la suma de pesos treinta y un mil doscientos cincuenta ($31.250), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 460, recurso que ha sido declarado desierto a fs. 498. Por su parte, la demandada y su aseguradora han apelado a fs. 458, expresando agravios a fs. 480/487 cuyo traslado ha sido contestado a fs. 489/497, los que son contestados a fs. 489/497.

Con el consentimiento del auto de fs. 500, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia. -

I.R. de los hechos Relata la parte actora que el día 30 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 23:45 horas, el actor se encontraba conduciendo el vehículo marca Ford Courier patente CMK-065 por la calle V. de esta ciudad. Refiere que al llegar a la intersección con la artera L.N.A., con semáforo en verde a su favor, resultó embestido en su lateral derecho por el colectivo de la línea 56, Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12848332#244313450#20190916072738606 interno 1050, dominio CGR-887 conducido por el demandado O.C..

Define las menguas padecidas.

En el responde de demanda, tanto el demandado como la citada en garantía requerida, reconocen la ocurrencia del hecho, más brindan una versión diferente de la mecánica. (cfr. fs. 63/68 y 95/99).

  1. Los agravios Se queja la parte demandada y su aseguradora citada en garantía por la responsabilidad atribuida, por resultar elevadas las partidas asignadas por daño emergente y privación de uso y por la tasa de interés dispuesta.

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

  3. Previamente, atento lo manifestado a fs. 489vta. ap. 2, es dable recordar que el artículo 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que entró a vigor el 7 de diciembre del 2009, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) y que, a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.-

    Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12848332#244313450#20190916072738606 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Asimismo, dicha norma establece que: “Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.”

    De la compulsa de las actuaciones principales emerge que la demanda en cuestión fue promovida por la suma total de pesos sesenta mil quinientos ($ 60.500) (ver fs. 14/20) y fue interpuesta el 13/08/09, por lo que regía el límite de apelabilidad de $20.000.

    En razón de ello, la limitación de la “summa gravaminis”, en lo que respecta al valor cuestionado, no puede aplicarse al supuesto en estudio (conf. art. 242 CPCCN, texto según ley 26.536, sancionada el 28/10/2009; promulgada 25/11/2009 y publicada en el B.O. el 27/11/2009 dado que el monto total de condena ($ 31.250) es superior al monto de apelabilidad vigente y...

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