Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Septiembre de 2021, expediente CSS 090938/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 90938/2016

AUTOS: D.G.A. c/ MINISTERIO DE DEFENSA -

ESTADO NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda iniciada por el actor, reconociéndole el derecho a percibir la indemnización única prevista por el art. 76 ap. 3 inc. c) de la ley 19.101, el subsidio extraordinario que establece la ley 22.674 y la pensión graciable que otorga la ley 24.310.

La demandada se agravia del decisorio, alegando que para así decidir la Jueza a quo solo se ha basado en el informe del Cuerpo Médico Forense, que a su entender solo se lo determinó por meros relatos del actor. Sostiene que no se demostró que las dolencias padecidas guarden relación causal con los hechos invocados. A la vez, se agravia de la retroactividad establecida para la percepción del subsidio extraordinario de la ley 22.674 y de la indemnización prevista por el art. 76 ap. 3 inc. c) de la ley 19.101, toda vez que se toma en cuenta la fecha de interposición del reclamo administrativo. También critica la retroactividad dispuesta para el pago de la pensión graciable instituida por ley 24.310. Por último, se agravia del plazo de cumplimiento, de la regulación de los honorarios en favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados y de la imposición de las costas a su parte.

Toda vez que se encuentra vencido el plazo que establece el art. 259 del C.P.C.C.N.

sin que la parte actora haya expresado agravios, corresponde declararle desierto el recurso de apelación oportunamente presentado en los términos del art. 266 y cctes. del mencionado código.

Ahora bien, cabe señalar que, conforme se desprende del informe emitido por el Cuerpo Médico Forense el cual determina que el actor presenta síntomas y signos significativos compatibles con afección psíquica en evolución, vinculantes en su causa, y que dicho estado clínico psiquiátrico es homologable a una discapacidad valorada en 40%

compatible con Neurosis Depresiva Grado III, establecido por el Baremo N.ional Decreto 478/98, la que sumada a los factores complementarios por edad (5 de 40): 2 % y por escolaridad (2,50 de 40): 1 %, suma un total de 43 % de incapacidad laboral, parcial y permanente. No obstante, también el informe psicológico efectuado por el mencionado cuerpo especializado remarca que el actor presenta indicadores que dan cuenta de un trastorno de ansiedad a modalidad depresivo crónico que puede relacionarse de manera directa con los hechos de autos, el cual ha promovido a lo largo de los años su cronificación y el detrimento de sus capacidades.

Fecha de firma: 29/09/2021

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

El informe comentado por los expertos tiene -a mi juicio- el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN).

En cuanto al agravio vertido en torno a la ausencia del nexo causal entre las afecciones y el hecho generador, es preciso señalar, que de las constancias de la causa surge que no ha sido controvertido el dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 186/227, donde luego de un minucioso análisis se arriba a la conclusión de que el grado de invalidez padecida por el actor está vinculado concausalmente con los hechos que motivaron las presentes actuaciones.

No obstante ello, la orfandad probatoria existente en autos -referida puntualmente a la ausencia del nexo causal- impide formar la convicción del juez a fin de acoger favorablemente la pretensión, toda vez que no se corrobora diligencia alguna tendiente a llevar certidumbre al juzgador en torno a la ausencia de causalidad. En este sentido, la Corte Suprema ha establecido que el concepto de "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" consistente en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar pruebas al juzgador; tiende a privilegiar la verdad objetiva sobre la formal, a efectos de brindar la efectiva concreción de la justicia, aun abandonando los preceptos rígidos, para perseguir una resolución judicial justa -según las circunstancias fácticas- de las delicadas y especiales cuestiones integrantes de la litis (conf. D., R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/

cobro de pesos. 14/12/1999, T. 322, P. 3101...

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