Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 013250/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

13250/2012

D.R.E. c/ L.M.V.

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el pronunciamiento del 12.07.2022,

que desestimó la inconstitucionalidad del art.

730 del CCyCN., admitiendo su aplicación en estos obrados, conforme lo requiriera la citada en garantía, se alza la parte actora y su letrada, Dra. V., al igual que el perito ingeniero G.C.. Los primeros fundaron su recurso de apelación con el memorial de fecha 06.09.2022, cuyo traslado no fue contestado, y el auxiliar de justicia con el recurso de apelación en subsidio al de revocatoria de fecha 29.08.2022, cuyo traslado tampoco fue contestado por los interesados.

Se agravia la parte actora y su letrada,

sosteniendo que el fallo recurrido le causa agravio pues, por una parte, la sentencia de autos le reconoce su derecho indemnizatorio integral, y a la par de ello se le impone pagar honorarios que tendrían que afrontar los condenados en costas. Asimismo, la letrada alega que se vería afectado su derecho de percibir la totalidad de los emolumentos, que detentan carácter alimentario, derecho constitucional que se vulneraría, poniendo de resalto la Fecha de firma: 01/11/2022

Alta en sistema: 02/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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disminución de sus honorarios, fijados en la cantidad de 26,02 UMAS, de los cuales correspondería abonar a las obligadas al pago,

la cantidad de 9,58 UMAS, luego de aplicar el tope del art. 730 del CCyCN., que representarían una reducción superior al 50 % de sus estipendios.

Por su parte, el perito ingeniero formula ciertos interrogantes en cuanto a la aplicación del art. 730 del CCyCN., arguyendo que en autos menoscabaría el derecho de una justa retribución, a la par del carácter alimentario de sus emolumentos, sin embargo, no concreta tacha alguna de inconstitucionalidad de la mencionada norma.

En su dictamen –del 13.10.2022- el Señor Fiscal General sostuvo la inapelabilidad del fallo apelado, en función del límite del monto que establece el art. 242 del CPCC., no obstante agregar –con remisión a un dictamen del 11.05.2021 en los autos “V., M.J.c.P., M.O. y otros s/ daños y perjuicios”- que correspondería declarar en este caso concreto la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial, en tanto su aplicación supera el 30% del capital a percibir en concepto de honorarios regulados y firmes de la letrada.

  1. Es necesario recordar, en primer lugar,

    que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las Fecha de firma: 01/11/2022

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    pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.

    Sentado ello, las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para acceder a la segunda instancia. Ello busca por un lado una más rápida solución del juicio y, por el otro,

    evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

    En función de esto, si bien tomando en cuenta el monto cuestionado en la incidencia la cuestión aparece, en principio, inapelable, y tal criterio ha sido seguido por este tribunal con anterioridad; un nuevo examen de las cuestiones que se debaten en autos llevan a modificar dicho temperamento.

    Ello así, teniendo en cuenta que en el caso el objeto que constituye la base del agravio tiene relación directa con los honorarios de los recurrentes, los términos resultantes de los arts. 242 “in fine” y 244 del Cód. Procesal y que de darse otro temperamento se podría conculcar derechos o garantías de neto corte constitucional.

    Por tales razones, habrá de procederse a considerar los agravios traídos a consideración del tribunal.

  2. T. a los agravios de la recurrente (parte actora y letrada V., en cuanto a Fecha de firma: 01/11/2022

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    inconstitucionalidad planteada y desestimada en la anterior instancia, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político.

    Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución,

    ocupando la cúspide del orden jurídico estatal,

    revista el carácter de ley suprema del país,

    conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

    inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  3. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

    pág. 481).

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes, en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol,

    todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf. A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap. III, pág.

    72; E., E. "Dogma Socialista", cap.

    X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    Fecha de firma: 01/11/2022

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    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

    Madison" de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es,

    pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes"

    -sostuvo T. en su “Democracia en América” (pág. 108)- y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial: escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado".

    Es por ello que, según describe H.,

    “la...

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