Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2003, expediente Ac 86734

PresidentePettigiani-Salas-Negri-Roncoroni-Genoud
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 86.734 "D.P. en representación de Trade S.A. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

//Plata, 16 de setiembre de 2003.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., N., R. y G. dijeron:

El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva del Tribunal de Casación, por inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, revoque una absolutoria o imponga pena de reclusión o prisión superior a seis años, aplique una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o multa cuyo monto fuere el máximo contemplado por la ley para el delito de que se trate (art. 494, C.P.P.).

En el caso no concurren los requisitos de admisibilidad previstos en el citado art. 494, toda vez que el recurso se interpuso contra la decisión que declaró improcedente el recurso de casación deducido contra la sentencia del J. en lo Correccional que actuó como alzada del J. de Faltas (conf. Ac. 73.286, 24-XI-1998; Ac. 74.225, 23-XI-1999).

Cabe aclarar que las restricciones que contiene el mencionado art. 494 no resultan inconstitucionales desde que el art. 161 inc. 3ro. apartado a) de la Constitución de la Provincia establece que el conocimiento y resolución del recurso de inaplicabilidad de ley compete a este Tribunal con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que tales exigencias no vulneran el derecho de defensa en juicio que ha podido ser ampliamente ejercitado en la instancia ordinaria, ni el de igualdad ante la ley ("Acuerdos y Sentencias", serie 20, t. II, pág. 240; Ac. 77.093, 10-V-2000; Ac. 77.883, 31-V-2000; Ac. 81.087, 13-VI-2001).

El señor J.d.P. dijo:

  1. Adhiero al voto de mis colegas preopinantes. No obstante ello, dado que el recurrente hace mención expresa de un agravio de índole constitucional, lo cual, en principio, habilitaría la vía federal y teniendo en cuenta que sobre el particular he tenido oportunidad de exponer mi criterio, es que considero pertinente realizar algunas consideraciones complementarias al respecto.

    1. Con cita de precedentes de la Corte Suprema Nacional ("Christou" y "Di Mascio") el recurrente plantea el agravio constitucional.

    Sostiene que al "haber resuelto como resolvió el Tribunal de Casación [...] ha privado a mi parte del derecho al recurso establecido básicamente en los pactos constitucionales".

    Si bien la técnica empleada podría merecer algún tipo de consideración, cierto es que el derecho al recurso conforme se...

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