Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Abril de 2010, expediente 24.699/2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91897 CAUSA Nº 24699/2006 “ROSA DANIEL

OMAR C/ FEDERACION CIRCULO CATOLICO DE OBREROS S/ DESPIDO” -

JUZGADO Nº 20-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26.4.2010 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

El actor, la demandada y el Sr. P.C. apelan el fallo de grado (fs. 864, 866/868 y 873/887).

Ambas partes cuestionan lo decidido en primera instancia respecto a la naturaleza jurídica del vínculo que unió a los litigantes. La juzgadora, con sustento en las pruebas rendidas en autos, concluyó que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo desde el 18.3.2003; que por el lapso anterior que denuncia el actor, visto que éste verificó su crédito en el concurso preventivo de la demandada, cuya apertura fue decretada el 17.3.2003, y por aplicación de la teoría de los actos propios, la relación estaba fuera de las normas laborales.

El actor sostiene al apelar que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el 1.3.97 y que lo hizo sin solución de continuidad hasta el 26.9.2005, fecha en que se consideró despedido con fundamento en los incumplimientos de la empleadora. La demandada, por su parte,

niega que el demandante hubiera estado contratado de aquella forma, pues destaca que como profesional de la salud brindaba sus servicios en forma independiente y que corrobora dicha tesitura la presentación del actor en el concurso de la accionada como acreedor quirografario a verificar su crédito en concepto de honorarios y no de remuneración.

En autos no está discutido que el actor comenzó

su prestación a favor de la demandada, en calidad de médico especialista en cardiología, el 1.3.97, que se desempeñaba en el Sanatorio San José de propiedad de la demandada y que se presentó

en calidad de acreedor quirografario en el concurso preventivo de la demandada para verificar su crédito en concepto de “honorarios por actividad médica independiente”, extremo este último que surge de los informes brindados por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 21, Secretaría N° 42; crédito que fue verificado y se encuentra firme (fs. 72/74, 535/538, 556,

577/578).

Es criterio de esta Sala que el proceso de verificación de créditos permite el pleno debate de cuestiones litigiosas, por lo que es apto para sustituir los trámites de cualquier otro juicio tendientes al reconocimiento de un derecho preexistente. En consecuencia, cabe asimilar el pedido de verificación a una demanda judicial, por lo que la resolución que recaiga respecto de tal solicitud tendrá efectos de cosa juzgada respecto de los conceptos reclamados (conf. Art. 37 de la ley 24.522; en sentido análogo, SD Nro. 76950 del 17/7/98 “S.,

J. y otros c/ B. y Cía. S.A.”, SD Nro. 86.399 del 27/12/2004, “Mongiano, C.E. c/ Fiat Argentina y otros”,

del registro de esta Sala).

En tal sentido, luce acertada la conclusión de la sentenciante, ya que la verificación en sede comercial pasada en autoridad de cosa juzgada veda al trabajador el reclamo en esta jurisdicción laboral y se proyecta sobre la cuestión debatida en autos, conclusión que no se modifica desde la perspectiva del 1

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. nuevo diseño de la ley 26086 (en sentido análogo, SD N° 86921 del 27.7.2005 en autos “Balcarce, M.D. c/ Aerolíneas Argentinas SA”, del registro de esta Sala).

Conviene recordar que la cosa juzgada cumple una función negativa, es decir evitar la tramitación de un proceso que versa sobre lo ya juzgado en otro, pero además el principio de la cosa juzgada tiene una función positiva que excede el interés privado o dispositivo de los litigantes y satisface una finalidad pública de paz social. En virtud de la cosa juzgada el juez no puede pronunciar un fallo que contradiga o se oponga a la sentencia ya dictada sobre una misma cuestión, que se encuentra firme y consentida. La cosa juzgada supone fundamentalmente inimpugnabilidad de la sentencia. Existe cosa juzgada en sentido formal cuando contra la sentencia no puede articularse recurso de ninguna naturaleza; la cosa juzgada en sentido material se configura cuando la sentencia, además de no ser susceptible de ataque directo mediante la interposición del algún recurso también lo es de ataque indirecto a través de otro juicio que permita la obtención de un resultado distinto al alcanzado en el anterior juicio tramitado entre las mismas partes (en sentido análogo, SD

Nro. 80.712 del 26.4.2000 “P. c/Volkswagen”, del registro de esta Sala y sent. N.. 6979 del 26.10.95 “C., R.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos”, del registro de Juzgado Nro.

42).

La cosa juzgada material integra la normatividad del contenido de la sentencia, es decir la afirmación relativa a la existencia e inexistencia de la consecuencia jurídica pretendida por una de las partes y expresada en el fallo,

con respecto a todo otro proceso en el cual se cuestione la misma consecuencia jurídica. La cosa juzgada precluye todas las cuestiones alegadas o que se hubieran podido alegar en el proceso.

En virtud de la cosa juzgada no está solamente precluida la facultad de renovar cuestiones que fueron planteadas y decididas,

sino que precluida está también la facultad de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse, cuestiones que en general, tienden a negar o disminuir el bien reconocido o afirmar el bien negado. La cosa juzgada abarca no sólo los planteos alegados efectivamente en el proceso, sino también aquellos que debieron haber sido articulados, o sea, no sólo lo aducido sino lo aducible, o, mejor aún, lo que debió aducirse (CNCiv., Sala A,

mayo 9-985 “Fayanes, J.O. C/ Viña, N.J.”, pub. en LL

27.5.85; C.. Sala E, mayo 15-984 “Amico, Lauria Beatriz c/

Umerez Gómez de Lauria Carmen y otros”, LL Bs. As. 15-6-84; esta S., SD Nº 84094 del 7.10.2002 en autos “Hegenkötter, T.J. c/ Gea Process Tecnology SA”).

Por ello, por el efecto de cosa juzgada que tiene dicha resolución, no puede calificarse como laboral, en los términos de los arts. 4, 21 y concs. de la LCT, la prestación de servicios por parte del actor a favor del sanatorio explotado por la demandada durante el lapso 1.3.97 al 17.3.2003.

En mi criterio, durante el período siguiente (18.3.2003 hasta el despido indirecto el 26.9.2005), las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo.

El reconocimiento de la demandada de que el actor prestó servicios como médico, en forma personal, a favor de la demandada determina que en el caso cobre operatividad la presunción establecida por el art. 23 de la LCT, por lo cual el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

Esta presunción opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien...

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