Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente I 67710 S

PresidenteKogan-Negri-Hitters-de Lázzari-Domínguez-Celesia-Mancini
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., Hitters, de L., D., Celesia, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 67.710, "De La Fuente, D.N. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S
  1. El accionante, empleado en la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, 19, 21, 22 y 23 de la ley 12.727 y 23 de la ley 13.002, sosteniendo que la disminución del monto de las retribuciones brutas percibidas por los agentes públicos activos y pasivos, dispuesta en los preceptos cuestionados resulta violatoria de los derechos consagrados en la Constitución nacional y provincial y en las disposiciones de los Tratados Internacionales incorporados a ella con la reforma constitucional de 1994.

    Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional reseña que, ante la existencia de una crisis económica no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de las leyes para afrontar tal situación, pero destaca que ello tiene un límite en los parámetros constitucionales, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad en el reparto de las cargas y debido proceso sustantivo.

    Afirma que el requisito de la temporalidad de la emergencia se observa claramente soslayado porque la emergencia económica provincial lejos de ser un acontecimiento excepcional, extraordinario o anormal, se ha convertido en una situación crónica, normal, continua y permanente.

    Señala que pese a las diversas medidas adoptadas la situación apuntada no se ha encausado sino que, por el contrario, el estado de crisis se agrava como si se tratara de un círculo vicioso, imponiéndose medidas aún más limitativas de diversos derechos patrimoniales.

    Añade que el requisito de la temporalidad de la emergencia se observa claramente soslayado porque desde hace más de 19 años "vivimos en estado de emergencia económica".

    Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando la diferencia existente entre los conceptos "suspensión" y "frustración" de derechos.

    En base a ello, concluye que en tanto no se ha previsto mecanismo alguno de reintegro, devolución o aseguramiento a favor de los agentes de las sumas descontadas, a efectos de que puedan ser percibidas en el futuro, "en rigor no estamos frente a la suspensión temporaria de un derecho, sino antes bien ante una alteración frustratoria de su sustancia o esencia".

    En prieta síntesis, afirma que las decisiones que se adopten en cuanto a la emergencia deben someterse al control jurisdiccional, toda vez que...

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