Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Julio de 2020, expediente FSM 072006519/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 72006519/2013/CA1

D., M.A. c/ ANSES s/ Cobro de pesos /

Sumas de dinero

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los días del mes de de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DANIEL, MIRIAM

ALICIA c/ ANSES s/ COBRO DE PESOS / SUMAS DE DINERO”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia, en su pronunciamiento de Fs. 207/214, hizo lugar a la demanda interpuesta por M.A.D., dejó sin efecto la Resolución Nº 47599/2012 de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social –CARSS- de fecha 18/12/2012

    –y su antecesora-, y reconoció el derecho de la accionante a percibir el retroactivo de su beneficio de pensión a partir del 01/04/2006 –fecha en que tuvo lugar el fallecimiento del causante-. En consecuencia, condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a practicar la liquidación de las diferencias económicas retroactivas del haber previsional de pensión de la accionante desde la fecha antes consignada hasta la percepción del primer haber; ello, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma fue debida hasta el día de su efectivo pago.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado (Art. 21, ley 24.463).

    Fecha de firma: 15/07/2020

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, tuvo en cuenta toda la actividad desplegada por la Sra. D. para la obtención de su beneficio de pensión y, por ello, sostuvo que había probado haber iniciado su trámite previsional ante Orígenes AFJP el 17/05/2007. De ahí, que entendió que no había sido tenida por acreditada la defensa principal sobre la cual se apoyaba la accionada, la cual consistía en la falta de existencia de expediente administrativo de solicitud de pensión anterior al 30/01/2009.

    En esa línea, indicó que el expediente del Instituto de Previsión Social, tendiente a demostrar los últimos años laborados por el causante –y que fuera requerido en diversas oportunidades por la administradora de fondos- se hallaba archivado en la propia ANSeS (con la demora innecesaria que ello deparaba), y sólo pudo ser reencausado en razón de la actividad llevada adelante por la parte actora. Por tal motivo, entendió que no podía atribuírsele a ésta la posterior demora que el organismo provincial haya destinado para emitir su resolución.

    Asimismo, afirmó que como consecuencia de la tardanza en emitir el reconocimiento de las prestaciones de servicio por parte del IPS, la ANSeS dictó una resolución denegatoria de la pensión haciendo una interpretación errónea del decreto 460/1999, pese a las constancias existentes en el expediente administrativo aportado en autos.

    Fecha de firma: 15/07/2020

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 72006519/2013/CA1

    D., M.A. c/ ANSES s/ Cobro de pesos /

    Sumas de dinero

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    Agregó, que el organismo concedió posteriormente el beneficio de pensión, pero abonándolo retroactivamente al 17/02/2009, y que, no obstante el recurso interpuesto por la accionante respecto de dicha resolución, ello fue luego ratificado mediante la CARSS a través de la Resolución Nº 47599 de fecha 18/12/2012.

    Así las cosas, indicó que el organismo previsional -pese a las diversas instancias administrativas por las que trasuntó el caso- no había ponderado el carácter alimentario del beneficio en cuestión, motivo por el cual, concluyó que correspondía dejar sin efecto la resolución impugnada.

    Por último, respecto a la excepción de prescripción opuesta por la accionada, teniendo en cuenta que no había transcurrido el plazo de dos años desde el deceso del causante -01/04/2006- hasta que la actora solicitó su beneficio de pensión ante Orígenes AFJP

    -17/05/2007-, determinó que no existían períodos que se encontraran prescriptos.

  2. La sentencia fue apelada por la demandada a Fs. 215/215Vta., expresando agravios a Fs. 225/229Vta., los que fueron contestados por la contraria a Fs. 231/234Vta.

    En su presentación, la recurrente se agravió –en definitiva- porque la sentencia en crisis dejó sin efecto la Resolución de la CARSS de fecha 18/12/12 y reconoció el derecho de la parte actora a percibir el retroactivo del beneficio de pensión a partir del 01/04/2006 (fecha en que Fecha de firma: 15/07/2020

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    se produjo el fallecimiento del causante). Por tal motivo,

    se quejó de que debía recalcular los haberes retroactivos de la actora desde la fecha consignada precedentemente hasta el pago del primer haber.

    Por otra parte, sostuvo que no había sido atacada la legitimidad del acto administrativo que concedió el beneficio de pensión que había determinado la fecha inicial de pago. Al respecto, indicó que el mencionado acto carecía de hechos falsos o inexistentes, y que el a quo consideró

    como hecho y prueba conducente, la documentación presentada ante Orígenes AFJP para contemplar la correcta fecha inicial de pago. En consecuencia, afirmó que el antecedente más antiguo en el caso, en tanto no hay –según sus dichos-

    expediente administrativo anterior, era el iniciado por la demandante el día 30/01/2009 bajo el número 024-27-

    12981173-6-131-1.

  3. Antes de abordar las diversas cuestiones planteadas, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos, 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

  4. Sentado ello, corresponde señalar que en las presentes actuaciones, la Sra. M.A.D. promovió demanda contra la Administración Nacional de la Fecha de firma: 15/07/2020

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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    Sumas de dinero

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