Sentencia nº DJBA 158, 217 - LLBA 2000, 1197 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2000, expediente C 70193

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pisano-Negri
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.193, “N., J.D. contra Empresa de Transportes Martín Güemes y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había atribuido el total de la responsabilidad a la demandada y la modificó elevando la indemnización por la disminución de la aptitud vital y laboral, y el daño moral.

Se interpuso por la parte accionada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. La accionada no acreditó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    2. Dadas las circunstancias de la causa corresponde la elevación de las indemnizaciones fijadas por los rubros “disminución de aptitud vital y laboral” y “daño moral”.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denunció violación de los arts. 1, 71 inc. 2 de la ley de tránsito 5800, 1067, 1068, 1069, 1078, 1086, 1113 y 1111 del Código Civil; 34 inc. 4º, 163, 375, 384, 421 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. La Cámara analizando la mecánica del accidente a la luz de la prueba rendida, en especial la confesional, testimonial y pericial, concluyó que la legitimada pasiva era la única responsable del accidente desde que no logró acreditar que la víctima con su accionar hubiera contribuido en forma parcial o total a la producción del evento (art. 1113, apartado, 2º parte del C.C.).

      Es doctrina de este Tribunal que tanto la atribución de responsabilidad en un accidente de tránsito, como determinar si ha existido prueba indubitable de liberación de dicha responsabilidad, constituyen típicas cuestiones de...

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