Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2012, expediente L 99257 S

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., de L., P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.257, "D., D.E. contra Cyanamid de Argentina S.A. Indemnización por incapacidad laboral, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes admitió parcialmente la demanda instaurada, con costas en el orden causado (fs. 253/271 vta.).

La actora y la demandada dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 282/290 y 294/306, respectivamente, el primero de los cuales fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (v. fs. 291).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al deducido por la actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa destacar para la solución del caso, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la excepción de prescripción opuesta por Cyanamid de Argentina S.A. y admitió, previa declaración de inconstitucionalidad del tope fijado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la pretensión deducida por D.E.D. para obtener el cobro de la diferencia de indemnización por antigüedad percibida con motivo de la extinción del contrato de trabajo, decidida por su empleadora el día 29 de marzo de 1999 (fs. 253/271 vta.).

    Sin dejar de resaltar las deficiencias probatorias en que había incurrido la parte actora, el órgano de origen analizó la documentación aportada por la misma representación letrada en otras actuaciones en trámite ante el órgano jurisdiccional, que abonaban la existencia de un reclamo administrativo instado por un grupo de ex trabajadores de la empresa demandada -incluido el aquí accionante- por el cual procuraban -entre otros ítems- el cobro de diferencias de indemnización por despido, estabilidad gremial y de la liquidación final abonada al momento del cese.

    En consecuencia y esgrimiendo para ello "razones de congruencia, a fin de evitar manifiestas contradicciones ante situaciones idénticas" y en aras de alcanzar la verdad sobre los hechos controvertidos (art. 12, ley 11.653), el tribunal de grado tuvo por acreditado que el accionante promovió instancia administrativa con fecha 23 de marzo de 2001, reclamando los mismos rubros que constituye el objeto de la presente causa y que pasó al archivo en octubre del mismo año (veredicto; fs. 255 y vta.).

    En la sentencia, resolvió que tales actuaciones, iniciadas el día 23 de marzo de 2001, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, habían interrumpido el curso de la prescripción por el término de seis meses, razón por la cual debía efectuarse un nuevo cómputo desde el día 23-IX-2001. Concluyó, pues, que la demanda promovida el día 11 de febrero de 2003 (según cargo obrante a fs. 31) no se hallaba prescripta (fs. 261).

    Analizó luego la pretensión de cobro de las diferencias indemnizatorias derivadas del despido inmotivado (fs. 261, in fine). En ese orden, declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24.013 al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 264) desactivando, en el caso concreto, el tope incorporado por la referida norma.

    Procedió, entonces, a calcular la indemnización por antigüedad conforme a la mejor remuneración normal y habitual percibida por el accionante en el último año de labor, estimándola en la suma de $ 54.211,17, a la que descontó lo percibido (por el mismo concepto) según recibo de fs. 44 ($ 15.706,44) en razón de comportar un "pago a cuenta" en los términos del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo, operación que arrojó el importe de $ 38.504,76, que debía serle abonado al trabajador (fs. 264 vta.).

    Destacó el a quo que si bien compartía en lo sustancial los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "V., no así en cuanto establece un nuevo tope sin sustento legal alguno. En esa línea, consideró que la pauta de mensura del 33% que desde antiguo se ha establecido para analizar la confiscatoriedad en materia de derecho tributario, resulta un criterio orientador que no puede ser aplicado en el fuero laboral "por la diferencia existente en la naturaleza jurídica de las obligaciones en juego" (fs. 264 vta.). Precisó que el límite de la carga impositiva se vincula con el interés particular del contribuyente frente al general de la comunidad. Empero, en el caso de las indemnizaciones por despido, la quita tiene como destino el patrimonio del empleador, vulnerando las disposiciones de los arts. 17 y 14 bis de la C.itución nacional (fs. 264 vta./265). Concluyó que la aplicación de cualquier tipo de tope vulnera la garantía de igualdad ante la ley (conf. art. 16, C.; fs. 265). Ello, pues dicha norma no consagra una garantía de igualdad matemática absoluta, sino proporcional y relativa, que "se ve conculcada por el tope máximo fijado para la remuneración mensual a tomar, incorporado por el citado al art. 245 de la L.C.T." (fs. citada). Agregó que los trabajadores que perciben una remuneración superior al tope en cuestión reciben un trato diferenciado y discriminatorio, que resulta contrario al principio constitucional (fs. citada).

    En otro orden y por aplicación del principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal de grado desestimó la pretensión de la demandada para que se adjudiquen efectos cancelatorios -hasta su concurrencia- al pago que efectuara al trabajador en concepto de gratificación extraordinaria por egreso (y rechazó, en consecuencia, su defensa basada en la doctrina de los actos propios), por la suma de $á23.169,47, instrumentada a través del acta notarial de fecha 30 de marzo de 1999 (aunque no homologada administrativamente) y abonada bajo la condición de que el actor nada más tendría que reclamar por la finalización del vínculo laboral (fs. 266 y vta.). Evaluó que dicha manifestación "que se hace aparecer como formulada por el actor" fue impuesta como condición para el pago de las sumas consignadas en el acta notarial (cláusula séptima) y, por ende, se halla viciada de nulidad absoluta (fs. citada).

    Finalmente, dispuso que a la suma de condena se le apliquen intereses desde el día 30 de marzo de 1999, con las tasas y por los períodos especificados a fs. 268 vta./269.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción planteada por su parte y la declaración de inconstitucionalidad del art. 153 de la ley 24.013. También, se agravia porque se desestimó su pedido de compensación del rubro abonado en concepto de "gratificación extraordinaria" y se ordenó calcular los intereses moratorios desde la fecha del despido (v. fs. 294/306 vta.).

  3. violación de la defensa en juicio y el debido proceso, ausencia de razonabilidad jurídica de los argumentos volcados en el fallo y conculcación del principio de congruencia (fs. 300).

    1. En primer lugar, cuestiona que el tribunal de grado subsanara la negligencia en el accionar procesal de la contraria (vulnerando así su derecho de defensa), al acudir a la prueba producida en otra causa, cuando ello no fue siquiera solicitado por la parte actora (fs. 295).

      Sentado lo anterior, objeta que, con abstracción de su contenido, el órgano de grado atribuyera, al reclamo administrativo, efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción, siendo que en esa instancia la actora no invocó ni siquiera de manera tangencial la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, planteo que introdujo por primera vez casi cuatro años después de producido el distracto (fs. 295 vta.; 299). Por ello concluye que "no hubo un acto jurídicamente válido de interrupción de la prescripción de la acción" (fs. 296; 299 vta.) ni interpelación fehaciente a su parte (fs. 296 vta.).

      En definitiva, considera que la interrupción del plazo no operó respecto del planteo de inconstitucionalidad, recién articulado (sin bien de manera "elemental") al momento de interponer la demanda, fecha en la cual esa acción se encontraba prescripta (fs. 297 vta.). I. al juzgador de origen haber equiparado incorrectamente el reclamo de diferencias en la liquidación final con una acción de inconstitucionalidad respecto del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, por conducto de una interpretación extensiva del acto interruptivo (fs. 296 vta.; 299 vta.).

    2. En otro orden, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del mencionado límite indemnizatorio y, en consecuencia, del importe de condena, "que ni siquiera respeta las proporciones del fallo V." (fs. 300 vta.).

      Afirma haber abonado al accionante "la indemnización legal al momento del despido" (ello, con más una gratificación por egreso y reconocimiento de cobertura médica por el término de un año), razón por la cual no puede sostenerse, en el caso concreto, que la empresa demandada no hubiera cumplido con el mandato constitucional de cubrir el despido del trabajador ante el desenlace producido por el cierre de la planta (fs. citada).

      Refiere que si bien es cierto que existe una diferencia entre la suma que percibía el actor y la que determina el tope aplicable de acuerdo a la actividad, no puede entenderse que tal parámetro constituya una "desproporción", tal como parece conceptuar el fallo y, menos aún, configure una arbitrariedad (fs. citada).

      Con cita...

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