Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 96876 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.876, "Avanzino, C.D. contra A., R.O.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata revocó la sentencia de fs. 175/177 y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución promovida por C.D.A. contra R.O.A. (v. fs. 204/208 vta.).

Se interpuso, por la parte ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara departamental revocó la sentencia de fs. 175/177 y, rechazando las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y prescripción, mandó a llevar adelante la ejecución impetrada por C.D.A. contra R.O.A., dejando establecido que al monto de la condena deberá adicionársele el incremento que surja de aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a partir del 3 de febrero de 2002 (art. 1º, ley 25.713), con más los intereses devengados desde el vencimiento de cada uno de los pagarés (art. 40, dec. ley 5965/63) que se liquidarán a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones normales de descuento, de conformidad a lo estatuido por el art. 52, inc. 2º del citado dec. ley (v. fs. 204/208 vta.).

    Para así decidir sostuvo que por la circunstancia de aparecer testada la cifra "19", impresa en las cartulares de fs. 1/18, no inhabilita el título. Es que resulta claro, dijo, que el guarismo "2001" que aparece inserto en forma manuscrita a continuación, en el renglón destinado a lugar y fecha, completa fehacientemente la data de creación de los pagarés en que se sustenta la presente acción ejecutiva, más allá de que, conforme surge del dictamen pericial de fs. 150/153 vta., su escritura no presente comunidad con las planas manuscritas realizadas por R.O.A. y C.D.A. (v. fs. 204 vta.).

    Agregó a ello, que al no ser desconocida la firma del librador, el llenado del instrumento -que puede ser llevado a cabo aún por un tercero-, no puede ser objetado pues se entiende que ha mediado autorización para completar el título librado en blanco (arts. 11 y 103, dec. ley 5965/1963) y la infidelidad en la ejecución de ese mandato constituye una cuestión no susceptible de ventilarse en el juicio ejecutivo, sino en un proceso de conocimiento (arts. 1869, 1874, 1878, 1879 y concs. del Código Civil; 551, C.P.C.C.; v. fs. 205).

  2. El ejecutado A., por derecho propio, impugna este fallo mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 211/220, por el cual denuncia la violación y/o aplicación errónea de los arts. 211 del Código de Comercio; 1, 11, 40, 52, 96, 101, 102 y 103 del dec. ley 5965/1963; 622, 1016, 1030, 1869, 1874, 1878, 1879 y concs. del Código Civil; 34, inc. 4, 68, 71, 72, 163, 165, 354, inc. 1, 375, 384, 521 inc. 2, 542 incs. 4 y 5, 551 y 556 del Código Procesal Civil y Comercial; 11 de la ley 25.561, modif. por ley 25.820; 1, ley 25.713; 1, 3, 4, 8 y sigtes., dec. 214/2002; 17, 18, 31 y concs., Constitución nacional y 10, 12, 15, 31, 57 y concs. de su par provincial (v. fs. 211 vta.).

    Luego de relatar los antecedentes de la cuestión debatida en autos (v. fs. 212/213 vta.), aduce el recurrente que al aparecer enmendada la fecha de creación de los pagarés ("19" por "2001"), sin que tal corrección aparezca salvada mediante firma, conforme a jurisprudencia y doctrina autoral que cita, los documentos deben considerarse carentes de tal requisito, y por tal adulteración debe prosperar la excepción planteada (conf. arts. 211, Cód. Com. y 101 inc. 6º, dec. 5965/63; v. fs. 214/215).

    También se disconforma con la parcela decisoria en cuanto sostuvo que "... al no ser desconocida la firma del librador, el llenado del instrumento -que puede ser llevado a cabo aún por terceros-, no podía ser objetado pues se entiende que ha mediado autorización para completar el título librado en blanco". Ello, a su criterio, violenta las disposiciones que enumera a fs. 216, por cuanto la firma de un documento "parcialmente en blanco" no constituye autorización ni mandato alguno para sustituir aquello que está escrito o impreso en el documento, esa parte "no se encuentra en blanco". Insiste en que ello no ha sido salvado por el librador.

    Por tal circunstancia, le achaca una absurda valoración de la documentación que motiva la ejecución, puesto que el pronunciamiento no se compadece con las constancias objetivas de la causa (v. fs. 216 vta. y sigtes.).

    Asimismo impugna tanto la aplicación oficiosa del...

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