Sentencia de Sec.Gral., 26 de Agosto de 2013, expediente 9313/12

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorSec.Gral.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Resolución N° 428 Corrientes, veintiséis de agosto de dos mil trece.-

Vistos: Estos autos: “R., D.C.-D. General de Aduanas y al Sr. E.R. (Director General de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)) S/Nulidad de Disposición 218/11-

Ordinario Juzgado Federal de 1ra. Instancia Corrientes Secretaría Nº 4” Expte Nº 9313/12 del registro de este tribunal, procedente del juzgado federal de esta ciudad.

Considerando:

1) Que a fojas 1/27 el actor, por sus propios derechos, con patrocinio letrado, promueve demanda a fin de que se decrete la nulidad de la extinción de la relación de empleo público dispuesta por el Director General de la Administración Federal de Ingresos Públicos por Disposición Nº 218/11 de fecha 05/07/11 y el correspondiente pago de los haberes devengados hasta la efectiva reincorporación, solicitando además los daños y perjuicios derivados de la intempestiva, incausada, arbitraria e ilegítima extinción de la relación de empleo público de forma patente y manifiesta.

Interpuso la demanda a fin de interrumpir el plazo de caducidad establecido por el art. 25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, solicitando medida cautelar de reincorporación –tutela judicial efectiva- en los términos del art. 232 C.P.C.yC.N.

Señala que del acto administrativo que cuestiona resulta evidente la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y ausencia de interés público frente a un daño actual e irreparable que resultará de mantener la inconstitucional situación jurídica de “despido sin causa”, mediante la “condición resolutoria” por la que se extingue la relación de empleo público lo que, en realidad, implica violar el principio que prohíbe la retroactividad –art 13 LNPA- del acto administrativo y volver al despido sin causa fundado en la Resolución Nº 1102/92 ya derogada, a través de la cual –

aduce- se conculcó el derecho fundamental del trabajo y la estabilidad propia del empleado público, violando el interés público establecido en la Constitución Nacionalart. 14 bis C.N.-, Pactos y Tratados Internacionales (art. 75 inc 22 C.N.).

Explica que la demandada fundamenta la Disposición Nº 218/11 –según el Dictamen Jurídico Nº 579/11 del 20/05/11- en la procedencia del Recurso Extraordinario como consecuencia de la admisibilidad del Recurso de Queja por la Corte Federal y aplicó la Res. Nº 1102/92 (AFIP) del 10/07/92 en la que se consagró la estabilidad impropia, despidiéndolo sin causa y sin pago de las indemnizaciones legales, por lo que la Disposición Nº227 (AFIP) de fecha 20/06/08 devino incausada.

Manifiesta que la Disposición Nº 218/11 tuvo principio de ejecutoriedad en la Aduana de Corrientes excluyéndolo del organismo al incluirla sorpresivamente en la Disposición Nº 227/08 junto con la reincorporación. (Anexo II).

Destaca que la inconstitucionalidad del Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 “E” ya ha sido reformada, adecuándose al art. 14 bis C.N. por lo que ya no integra la cuestión de fondo (Anexo III).

Recuerda que este Tribunal había ordenado su reincorporación al lugar de trabajo que, se hizo efectiva desde el 03/06/08 hasta el 27/07/11 en la planta permanente de la demandada hasta que, ante la admisión, por la CSJN, del recurso de queja interpuesto por la accionada, la demandada interpretó que correspondía despedir al accionante antes de que la Cámara –

con nueva integración- dictara un nuevo fallo acorde a los lineamientos consignados por el Alto Tribunal.

Advierte que al revocar el pronunciamiento de esta Alzada, la Corte Suprema lo dejó en la misma situación que en el año 1992, luego de 19 años de proceso a pesar de que el despido sin causa fue derogado del C.C.T 56/92 en el año 2007 o 2008.

Sostiene que el Máximo Tribunal dijo que la Res. Nº

1102/92 era firme e irrevisable pero no legítima pues, en fallos “M.” y “R.” había declarado la inconstitucionalidad del despido incausado y rechazado la estabilidad impropia del empleado público.

Señala que el nuevo despido representa una “denegación de justicia”, que viola la estabilidad propia que había adquirido en los tres años de reincorporado, su derecho de defensa -art 18 C.N.- pues la Disposición Nº

218/01 le fue notificada mientras se encontraba gozando de licencia por enfermedad de largo tratamiento, sin habérsele practicado sumario previo, fundándose en una “condición resolutoria” inventada –aduce- por la demandada en la Disposición Nº 227/08 al reincorporarlo … “a las resultas del recurso de queja”… que debió caer junto con la reincorporación en la medida de que lo “accesorio sigue la suerte de lo principal”. Resalta que, además de que tal cláusula no existe en la relación de empleo público de planta permanente; que en la carta documento del despido se invocó como fuente la Res. 1102/92 derogada hace unos años.

Reitera que el art. 7 del C.C.T Nº 56/92 actualmente se halla derogado y que, a tenor del art 42 de la Ley 25.164 la relación de empleo público sólo se extingue por cesantía o exoneración mediando causa justificada, previo sumario administrativo y debido proceso.

Destaca la excepcionalidad de su situación particular al caer todo un proyecto de vida, por resultar excluido del sistema socioeconómico, a una edad en la que es imposible reintegrarse dada la calidad de desarraigado y la precariedad de su salud, correspondiendo al Poder Judicial –aduce- ser el operador de los derechos consagrados en la Constitución Nacional.

Pone de resalto que, salvo en el pronunciamiento de la Cámara, no se ha tratado la cuestión de fondo, que ha renacido con el dictado de la Disposición Nº 218/11, renaciendo también los plazos sobre un tema respecto del cual la CSJN ya definió su criterio en la causa “M.”.

Argumenta que la “condición resolutoria” es un castigo, una discriminación hostil conforme al art 1 de la Ley 23.952.

Insiste en la nulidad de la Disposición 218/11 que, sin esperar el nuevo fallo de la Cámara, volvió a extinguir la relación de empleo público, soslayando el interés público en la vigencia del Estado de Derecho.

Considera que el acto administrativo carece de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, violando, asimismo, el procedimiento, conculcando su derecho de defensa. (Fallos 295:726; 302:283; 321:1970).

Dice que en el dictamen se consigna que el actor no impugnó la “condición resolutoria” de la Disposición Nº 227/08, lo cual le resulta absurdo Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES porque ella no estaba en la sentencia sino que fue impuesta unilateralmente por el organismo demandado.

Cuestiona, asimismo, la ausencia de motivación pues la disposición cuya nulidad pretende está basada en la “condición resolutoria” y en la Res. Nº1102/92 –que consagra la estabilidad impropia- derogada por el CCT 56/92 (art 11).

Señala que tampoco se respetó la “finalidad” del acto, pues no hay razonabilidad, no hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR