Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 010762/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.538 CAUSA N° 10762/2014 SALA IV “DANIBALE BAZAN EDA MYRIAM C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 238/242 la actora apela la sentencia de primera instancia de fs. 235/237 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) La recurrente se agravia, en primer término porque el fallo desestimó su planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la citada ley 24.557. A su criterio, esa decisión sería errónea “toda vez que tal como se desprende de los recibos de la actora presentados por esta parte el ingreso mensual de la misma es mayor que el que el que se determinara para el cálculo del sistema”, dado que deberían incluirse las sumas “no remunerativas”.

La queja no merece trato favorable, pues el actor no invocó

concretamente en su demanda que percibiera algún concepto “no remunerativo” durante el año anterior a la primera manifestación invalidante; y ello tampoco surge de los recibos acompañados, ya que éstos corresponden a los sueldos de junio, julio y agosto de 2012 (ver fs. 47/49), vale decir que son posteriores al accidente (ocurrido el 24 de abril de 2012) y, por ende, no se tienen en cuenta para el cálculo del ingreso base. Observo, asimismo, que los únicos conceptos no remunerativos que figurar en ese recibo son el “acuerdo mayo 12” y el presentismo sobre dicho acuerdo, por lo que se trata de rubros originados en un acuerdo colectivo posterior también al infortunio de autos.

Sugiero entonces desestimar el agravio.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20569368#180156488#20170531095651491 Poder Judicial de la Nación

III) El apelante se queja también porque el fallo no reajustó la indemnización mediante el índice RIPTE previsto en la ley 26.773.

Anticipo que, a mi juicio, no le asiste razón.

Ello es así, pues el art. 17 inc. 5) de dicha ley establece que las disposiciones “…atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia…” a partir de su publicación en el Boletín Oficial (esto es, el 26 de octubre de 2012) y se aplicarán “…a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha…”.

En cambio, el accidente de autos ocurrió con anterioridad a la mencionada fecha de entrada en vigencia de la reforma, por lo que, como lo ha sostenido esta S. en casos similares al presente, las nuevas disposiciones resultan inaplicables al sub lite (S.D. 97.674 del 28/2/14, “Ramos, P.M. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente –

ley especial”, S.D. 97.973 del 30/5/14, “A.J.L. c/

Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales SA s/ accidente – ley especial”, y S.D. 07.992 del 30/5/14, “Santarossa Julio César c/

Consolidar ART SA s/ accidente – ley especial”; en igual sentido:

CNAT, Sala X, 30/08/13, S.D. 21.423, “A., C.M. c/

Mapfre Argentina ART...

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