Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2016 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 572/16 |
Número de CUIJ | 21 - 510552 - 5 |
Texto del fallo Reg.: A y S t 271 p 490/494.
En la ciudad de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "D'ANGELO, R.G.G. DE contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPTE. 93/02) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00510552-5).
Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., N. y F..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor G. dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que a f. 403 los abogados apoderados de la actora, M.S. Taboada y S.L.T., interpusieron revocatoria contra el punto 3 de la regulación de honorarios de fecha 29.09.11 en cuanto dispuso aplicar como interés moratorio el correspondiente a la tasa pasiva promedio del artículo 10 del decreto nacional 941/91.
Evacuado el correspondiente traslado a la contraria, la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Fe en fecha 15 de marzo de 2012 resolvió rechazar el recurso impetrado. Fundó su decisión en el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que "la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada"; como así también en precedentes propios que cita.
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Contra dicho pronunciamiento interponen los apoderados de la actora recurso de inconstitucionalidad invocando arbitrariedad en lo resuelto y violación de derechos de raigambre constitucional.
Manifiestan que el debate se circunscribe a la aplicación de la tasa activa o pasiva a los intereses moratorios accesorios a las sumas adeudadas en concepto de honorarios profesionales regulados judicialmente.
Afirman que con la aplicación de la tasa pasiva no salvaguarda la naturaleza alimentaria y el poder adquisitivo del honorario profesional, por lo que propician que se aplique la tasa activa para los intereses moratorios, tal como propugna la ley 12851.
Dicen que la...
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